Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Septiembre de 1995 - 139 D.P.R. 84

EmisorTribunal Supremo
DPR139 D.P.R. 84
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1995

139 D.P.R. 84 (1995) PUEBLO V. OCASIO HERNÁNDEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, Peticionario

vs.

Noel Ocasio Hernández, Recurrido

Núm.

CE-93-41

21 de septiembre de 1995

RESOLUCION de Ángel F. Rossy García, Rafael Ortiz Carrión y Dolores Rodríguez de Oronoz, Js. del Tribunal de Apelaciones (Sección Norte), que deniega una petición de certiorari; así queda confirmada la resolución del tribunal de instancia que declara con lugar una moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Confirmada.

Reina Colón de Rodríguez, Carlos Lugo Fiol, Procuradores Generales Interinos, Rosemary Corchado Lorent, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo; José A.

Lugo Pitre, abogado de la parte recurrida.

SENTENCIA

Comparece ante nos el Ministerio Público mediante petición de certiorari y solicita que revoquemos la resolución dictada por el extinto Tribunal de Apelaciones, Sección Norte, el 5 de febrero de 1993. Mediante dicha resolución el foro a quo denegó una petición de certiorari, quedando así confirmada la resolución que emitiera el Tribunal Superior, Sala de Arecibo (Hon. Luis E. Jiménez Reverón), declarando con lugar una moción de desestimación radicada al amparo de la Regla 64 (p) de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Toda vez que de un objetivo análisis de los autos del caso se desprende que la prueba desfilada por el Ministerio Público en la vista preliminar no sostiene la determinación de causa probable por el delito de asesinato en segundo grado, confirmamos la resolución recurrida.

Los hechos del caso se detallan a continuación.

I

El 16 de agosto de 1992 se presentó denuncia por el delito de asesinato en segundo grado contra el aquí recurrido, el policía Noel Ocasio Hernández. En la misma se le imputó el haber dado muerte al ser humano Carlos Roberto Morales Carrero, cuando alegadamente al realizar un acto inminentemente peligroso, y sin causa legítima alguna, disparó un arma de fuego en un vecindario habitado.

Celebrada la vista preliminar correspondiente, el Tribunal de Distrito determinó que existía causa probable por el delito de homicidio involuntario. Inconforme con dicha determinación, el Ministerio Público solicitó la celebración de una vista preliminar en alzada. Celebrada la misma, el Tribunal Superior determinó causa probable por el delito de asesinato en segundo grado. Como consecuencia, el Ministerio Público formuló la correspondiente acusación.

Posteriormente, el acusado presentó moción al amparo de la Regla 64 (p) de las de Procedimiento Criminal, supra, solicitando la desestimación de la acusación presentada en su contra. Alegó que la determinación de causa probable fue contraria a la ley y al derecho, toda vez que la prueba recibida por el Tribunal Superior durante la vista preliminar en alzada revelaba la ausencia de malicia premeditada, elemento constitutivo del delito de asesinato en segundo grado. Oportunamente, el Ministerio Público presentó su objeción a la referida moción de desestimación.

Señalada y celebrada una vista para discutir la moción de desestimación, el 30 de diciembre de 1992 el Tribunal Superior declaró con lugar la misma y procedió a desestimar la acusación por asesinato en segundo grado.1 Concluyó dicho foro que la prueba presentada por el Ministerio Público no establecía los elementos constitutivos del delito de asesinato en segundo grado.

No conforme, el Ministerio Público acudió ante el extinto Tribunal de Apelaciones vía certiorari. Dicho foro concurrió con la determinación de la sala de instancia a los efectos de que el caso presentaba una ausencia total de prueba en cuanto a la malicia premeditada. En consecuencia procedió a denegar el auto solicitado.

Oportunamente, el Ministerio Público acude ante nos mediante petición de certiorari imputándole al foro a quo haber errado "al resolver que la vista preliminar en alzada presenta una situación de ausencia total de prueba sobre el delito de asesinato en segundo grado.' En adición, presentó una moción en auxilio de jurisdicción solicitando la paralización de los procedimientos en instancia, a lo cual accedimos hasta resolver el recurso presentado.

Expedimos el recurso y luego de examinar los autos originales del caso, así como los alegatos presentados por ambas partes, resolvemos.

II

La vista preliminar predicada en la Regla 23 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.

Ap. II, está encaminada a proteger a la persona imputada de delito a través de un "filtro o cedazo judicial' mediante el cual el Estado tiene que demostrar si se justifica o no el someter a dicha persona a los rigores de un juicio criminal en su fondo, con las gravosas consecuencias que ello conlleva tanto para ésta como para el Estado. Pueblo v. Rivera Rodríguez Op.

del 31 de marzo de 1995, 95 JTS 36; Pueblo v. González Pagán, 120 D.P.R. 684 (1988); Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653 (1985). Para ello, el ordenamiento procesal le impone al Ministerio Público el deber de demostrar durante la vista preliminar que existe causa probable para creer que se ha cometido el delito imputado, que la persona denunciada probablemente lo...

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