Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Junio de 1995 - 140 DPR 131

EmisorTribunal Supremo
DPR140 DPR 131
Fecha de Resolución29 de Junio de 1995

140 D.P.R. 131 (1996) RIVERA V. MUNICIPIO DE CAROLINA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JOSÉ

L. RIVERA RIVERA, apelante y recurrido,

v.

MUNICIPIO DE CAROLINA, apelado y recurrente.

Número: CE‑90‑410

Resuelto: 6 de marzo de 1996

SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN para que se deje sin efecto la Sentencia dictada en Rivera v. Mun. de Carolina, emitida por el Tribunal Supremo el 29 de junio de 1995. No ha lugar.

Ángel L.

Meléndez Osorio, abogado de la parte peticionaria en la solicitud de reconsideración; Frank Zorrilla Maldonado, abogado de la parte peticionaria en la petición de certiorari; Héctor Urgell Cuebas

y Ángel L. Meléndez Osorio, abogados de la parte recurrida en la petición de certiorari.

RESOLUCIÓN

El esquema establecido por el Legislador al adoptar la Sec. 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 165, es distinto al esquema establecido estatutaria y jurisprudencialmente mediante la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, vigente. Dispone esta regla que el tribunal deberá considerar la moción de reconsideración dentro del término de diez (10) días de haberse presentado oportunamente. Si dentro de dicho término el tribunal, mediante actuación afirmativa, la rechaza de plano "el término para apelar o solicitar revisión se considerará como que nunca fue interrumpido". (Énfasis suplido.) Regla 47 de Procedimiento Civil, supra. De igual forma, cuando el tribunal

deja de tomar acción respecto a dicha moción dentro del término estatuído (diez (10) días), se entenderá que ésta ha sido rechazada de plano, por lo que tampoco interrumpe el término para recurrir de una sentencia o resolución. Es importante notar, además, que la presentación de una moción de reconsideración no es un requisito jurisdiccional para recurrir en alzada. Este esquema de la Regla 47, supra, se discute en forma clara en nuestras opiniones en Rodríguez Rivera v. Autoridad Carreteras, 110 D.P.R. 184 (1980), y El Mundo, Inc. v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 791 (1965).

De otro lado, conociendo el Legislador las disposiciones de la citada Regla 47 y nuestra jurisprudencia interpretativa sobre ésta, descartó tal esquema al adoptar la Sec. 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra, al disponer lo siguiente:

"(a) la moción de reconsideración es un requisito jurisdiccional para recurrir de las decisiones administrativas;

(b) la oportuna presentación de la moción de reconsideración interrumpe el término para recurrir;

(c) dicho término comienza nuevamente cuando la agencia administrativa rechaza de plano la moción de reconsideración, bien por acción afirmativa tomada

dentro del término de quince (15) días concedido por dicha sección para su consideración, o bien por no haberse tomado acción alguna dentro del mencionado término;

(d) al emitir la agencia administrativa una resolución que deniega la moción dentro del referido término de quince (15) días, el plazo para recurrir judicialmente "comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria" ‑‑Énfasis suplido.‑‑ (Sec. 3.15, supra); si no actúa la agencia (o sea, no emite resolución de clase alguna) dentro de los quince (15) días, también se entenderá rechazada de plano y el término "comenzará a correr nuevamente..." después que expiren esos quince (15) días."

Vemos, pues, que al adoptar la Sec. 3.15, supra, el Legislador estableció dos (2)

eventos distintos como puntos de partida para que el término comience a correr nuevamente: (1) la notificación de la denegación cuando la agencia ha tomado acción afirmativamente, y (2) la expiración del término de quince (15) días cuando no tomó acción alguna. De manera que no podemos imputar al Legislador el desconocimiento del esquema establecido por la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, y su jurisprudencia interpretativa, por lo que tampoco podemos concluir que al adoptar otro esquema mediante las disposiciones claras y precisas de la Sec. 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra, lo hizo por inadvertencia.

Cualquier otra solución a la controversia que presenta este caso tendría el efecto de privar a la parte recurrente de su derecho a recurrir dentro del término de treinta (30) días desde que fue notificada de la denegación de la agencia a su moción de reconsideración. Por las razones que hemos apuntado anteriormente, dicha parte estaba plenamente justificada en descansar en el lenguaje claro, sin ambigüedad de clase alguna, de la Sec. 3.15, supra, que hemos examinado anteriormente, para presentar el recurso en la fecha en que lo hizo.

Otra solución en contrario también tendría el efecto de acortar el término de quince (15) días concedido por el Legislador a las agencias administrativas para considerar las mociones de reconsideración en torno a sus decisiones ya que, frecuentemente, dichas agencias consideran dicha moción en el último día del término cuando, en muchísimas ocasiones, no da tiempo a la secretaría de la agencia para notificar dentro de tal término de la acción tomada. Por lo tanto, cabe preguntarse ¿qué pasa cuando la agencia toma acción para considerar en sus méritos la moción (entertained) el último día del término y lo notifican al otro día, varios días o quince (15) días después? ¿Pierde, acaso, jurisdicción la agencia porque su secretaría se tardó en notificar de dicha acción? De contestarse esta pregunta en la afirmativa, los secretarios de las agencias tendrían el poder real de dejar sin efecto dicha acción a base de la fecha en que ésta sea notificada.

Por los fundamentos expuestos, se declara sin lugar la moción de reconsideración presentada por el Municipio de Carolina el 1ro de agosto de 1995. Se ordena la publicación de la sentencia dictada en el presente caso el 29 de junio de 1995 conjuntamente con la presente resolución.

Lo acordó el Tribunal y certifica el señor Secretario General. Los Jueces Asociados Señores Hernández Denton y Corrada Del Río han emitido sendos votos particulares a favor de reconsiderar. La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón está de acuerdo con la posición adoptada por estos dos últimos, por lo cual también reconsideraría. (Fdo.)

Francisco R. Agrait Lladó

Secretario General

Sentencia

San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 1995

Expedimos un auto de certiorari para revisar la sentencia del Tribunal Superior, Sala de Carolina, mediante la cual se desestimó el recurso de revisión del recurrente Municipio de Carolina, por haber entendido el foro de instancia que carecía de jurisdicción para considerarlo al estimar que fue presentado fuera del término que para ello concede la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988,1 según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante L.P.A.U.). La controversia ante nos se limita estrictamente, pues, a determinar cuándo es que comienza a decursar el término para presentar el recurso de revisión judicial de una decisión de la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (en adelante J.A.S.A.P.), luego de haberse solicitado la reconsideración de la decisión final que emitiera la agencia.

I

El 18 de octubre de 1989, J.A.S.A.P. emitió una resolución final en el caso de epígrafe, cuya notificación se archivó en autos el 31 de octubre de 1989. Oportunamente, el 17 de noviembre de 1989, el Municipio de Carolina (en adelante Municipio) presentó una moción de reconsideración, la cual fue resuelta por J.A.S.A.P. el 27 de noviembre de 1989; es decir, dentro del término de quince (15)

días provisto por la Sec. 3.15 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. sec. 2165, para resolver una solicitud de reconsideración presentada ante su consideración. Ello, no obstante, no fue hasta el 20 de diciembre de 1989 cuando se notificó dicha resolución.

El Municipio presentó su recurso de revisión ante el foro de instancia el 18 de enero de 1990. El tribunal a quo se declaró sin jurisdicción para atender éste al concluir que la agencia no actuó dentro de los quince (15) días que dispone la referida Sec. 3.15 de la L.P.A.U., puesto que se notificó la resolución treinta y cuatro (34) días después de haberse presentado la moción de reconsideración. A tenor con esta circunstancia, se determinó que el recurrente debió haber atendido su moción rechazada de plano una vez transcurrieron quince (15) días de haberla presentado sin haber recibido notificación de resolución alguna. Por lo tanto, concluyó el ilustrado foro de instancia que el término para recurrir en revisión judicial ya había vencido.

Noconforme, el Municipio acude ante nos y hace el siguiente señalamiento de error:

Erró el Honorable Tribunal Superior al declarar no ha lugar ¿sic la petición de Revisión bajo el fundamento de que no tenía jurisdicción para entender en dicha petición por haberse presentado fuera del término jurisdiccional que provee la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988. Solicitud de revisión, pág. 3.

Ambas partes han comparecido. Estamos en posición de resolver.

II

Sabido es que "la ley debe interpretarse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
79 temas prácticos
79 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR