Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Octubre de 1965 - 92 D.P.R. 791

EmisorTribunal Supremo
DPR92 D.P.R. 791
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1965

92 D.P.R. 791 (1965) EL MUNDO, INC. V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL MUNDO, INC., peticionaria

vs.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, SALA DE HUMACAO,

HON.

LUIS PEREYO, JUEZ, demandado

Núm. C-65-16

92 D.P.R. 791

29 de octubre de 1965

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar RESOLUCIONES de Luis Pereyó, J. (Humacao) declarando con lugar cierta moción de reconsideración de sentencia y dejando sin efecto cierta sentencia sumaria dictada a favor de una de las partes demandadas. Anulado el auto expedido, y se devuelve el caso para ulteriores procedimientos.

  1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--DE LOS PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA SENTENCIA--DE LA RECONSIDERACION--El propósito de la Regla 47 de las de Procedimiento Civil--a los efectos de que si un tribunal dejare de tomar alguna acción con relación a una moción de reconsideración dentro de los cinco días de haber sido presentada, se entenderá que la misma ha sido rechazada de plano--es advertir a la parte perdidosa de que el término para apelar o para solicitar la revisión de la sentencia no ha sido interrumpido y que ésta puede interponer el recurso que proceda contra la sentencia, sin estar sujeta a la incertidumbre de si la moción de reconsideración habrá de ser señalada para vista, mientras corre el tiempo para apelar o recurrir de la sentencia.

  2. ID.--ID.--ID--El término de quince días para presentar u moción de reconsideración de sentencia es fatal, y siendo de carácter jurisdiccional, un tribunal no puede actuar sobre dicha moción cuando se presenta fuera de término. (López Rivera v. Autoridad Fuentes Fluviales 89:414, seguido.)

  3. ID.--ID.--ID--Presentada en tiempo una moción de reconsideración, y resuelta por el tribunal declarándola sin lugar de plano--bien por acción afirmativa o bien por inacción dentro de los cinco días de su presentación--dicho tribunal no queda privado de su facultad para reconsiderar esa actuación suya si considera que en realidad la moción de reconsideración plantea una cuestión sustancial y meritoria, y que en bien de la justicia debe señalar una vista para oir a las partes, siempre que a la fecha en que actúa dicho tribunal, no se le hubiere privado de jurisdicción por razón de haberse interpuesto contra la sentencia un recurso de apelación o de revisión o no haya expirado el término para interponer dichos recursos. (Franceschi v. Municipio de Juana Díaz 88:389, revocado.)

    Rivera Zayas, Rivera Cestero & Rúa, abogados del peticionario.

    Faustino R. Aponte y Arturo Aponte Parés, abogados del opositor Rafael Isern.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ PÉREZ PIMENTEL

    En una acción de daños y perjuicios incoada ante la Sala de Humacao del Tribunal Superior se dictó en 18 de noviembre de 1964 la siguiente.

    "SENTENCIA

    Rafael Isern radicó una demanda sobre Daños y Perjuicios contra El Mundo Inc., Jesús López y Agustín Vázquez por hechos ocurridos el día 15 de mayo de 1961, como a las seis de la mañana, cuando el demandante Rafael Isern se presentó al establecimiento de Jesús López para comprar el periódico 'El Mundo'. En dicho momento el codemandado Agustín Vázquez trataba de soltar unos alambres que amarraban los periódicos, habiendo saltado un alambre el cual alcanzó al demandante en el ojo derecho con motivo de lo cual estuvo enfermo tres meses.

    Con motivo de la demanda y de las alegaciones establecidas, el codemandado El Mundo Inc. ha radicado una moción sobre Sentencia Sumaria y ha acompañado un contrato suscrito el día 16 agosto de 1957 por el codemandado Jesús López. De dicho contrato el codemandado Jesús López no aparece como agente o empleado del codemandado El Mundo Inc., y sí aparece como contratista independiente.

    Después de examinar detenidamente el contrato de compraventa, el Tribunal entiende que el codemandado Jesús López no es un empleado del codemandado El Mundo Inc. y sí un contratista independiente, no estando obligado por dicho contrato a que se incluya como codemandado en esta acción.

    Se declara con lugar la moción sobre Sentencia Sumaria y se dicta sentencia declarando que no existe una controversia genuina entre el demandante Rafael Isern y el codemandado El Mundo Inc. para ser dilucidada por el Tribunal en un juicio plenario.

    Humacao, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 1964.

    Regístrese y notifíquese."

    Se archivó en autos copia de la notificación de esa sentencia en 23 del mismo mes de noviembre.

    [P793]

    En 8 de diciembre de 1964 el demandante solicitó la reconsideración de dicha sentencia.

    Nueve días después, o sea el 17 de diciembre del mismo año, el Tribunal de instancia dictó una orden señalando la vista de la moción sobre reconsideración de sentencia para el 8 de enero de 1965.

    El 18 de diciembre de 1964 la codemandada El Mundo, Inc., radicó una oposición a la reconsideración, en la que discutía los méritos de la sentencia.

    En 7 de enero de 1965 El Mundo, Inc., radicó otra moción titulada "Moción para que se deje sin efecto señalamiento de Moción de Reconsideración denegada y para que se declare sin jurisdicción el Tribunal". Alegó en lo pertinente, lo siguiente:

    "....

  4. --El 7 de diciembre de 1964, la parte demandante radicó una Moción de Reconsideración, la cual fue rechazada de plano por este Hon. Tribunal en virtud de lo dispuesto por la Regla 47 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, que dispone un término fatal de cinco (5) días a partir de la fecha de presentación de una Moción de Reconsideración, y dispone que si el Tribunal dejare de tomar alguna acción con relación a la Moción de Reconsideración dentro de los cinco días de haber sido presentada, se entenderá que la misma ha sido rechazada de plano.

  5. --A partir del 7 de diciembre de 1964, fecha de presentación de la Moción de Reconsideración, fecha que se alega fue la fecha de presentación al Tribunal por ser la fecha en que la misma fue notificada a la parte compareciente, transcurrió con exceso el período de cinco días fijado por la Regla 47, y no fue hasta el 17 de diciembre de 1964 que este Hon. Tribunal dictó una orden señalando la vista de la Moción de Reconsideración radicada por la parte demandada el 7 de diciembre de 1964, para el 8 de enero de 1965, a las nueve de la mañana, no pudiendo entenderse o considerarse o señalarse para vista la Moción de Reconsideración de la parte demandante, por el fundamento de que por operación de ley y según lo dispuesto en la Regla 47, dicha Moción quedó rechazada de plano al...

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