Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Marzo de 1996 - 140 DPR 479

EmisorTribunal Supremo
DPR140 DPR 479
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1996

140 D.P.R. 479 (1996) DÍAZ RIVERA V.

POLICÍA DE P.R., F.S.E.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

LUIS A. DÍAZ RIVERA, recurrente,

v.

POLICÍA DE PUERTO RICO, FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO, recurridos.

Número: AT‑95‑45

Resuelto: 26 de marzo de 1996

RESOLUCIÓN del

Presidente de la Comisión Industrial que confirma cierta resolución que niega una compensación por un accidente de trabajo. Revocada y se devuelve el caso al foro administrativo para la continuación de los procedimientos conforme a lo resuelto.

Eladio Cartagena Colón, abogado del recurrente; Carmen Candelaria, abogada de los recurridos.

SENTENCIA

El 6 de diciembre de 1994, el aquí recurrente Luis A. Díaz Rivera, presentó recurso ante el antiguo Tribunal Superior en revisión de una resolución de la Comisión Industrial (en adelante Comisión) mediante la cual se le negó compensación por un alegado accidente del trabajo.

Mediante Resolución de 1ro de diciembre de 1995, le concedimos término al Fondo del Seguro del Estado (en adelante el Fondo) para que mostrara "causa por la cual este Tribunal no deba expedir el auto de revisión solicitado y revocar la decisión emitida por la Comisión Industrial y darle al obrero la protección de la ley". Habiendo comparecido dicha parte, y estando en posición de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo.

I

El obrero lesionado, Luis A. Díaz Rivera, trabajaba para la Policía de Puerto Rico, asignado a la escolta del Gobernador de Puerto Rico, para la fecha del incidente que lo llevó a reportarse al Fondo el 13 de agosto de 1994. Llevaba veintiún (21) años en la Policía. Alegó que el día de los hechos,

12 de agosto de 1994, se encontraba platicando junto a otros compañeros en el lugar donde estaban asignados en La Fortaleza, cuando uno de ellos sacó su revólver de reglamento y lo colocó sobre un muro. Otro compañero tomó el arma, y se suicidó con la misma. No se pudo determinar la razón por la cual dicho policía se privó de la vida. Aunque en las determinaciones de hechos de la Comisión se señala que el lesionado presenció el incidente, no está claro si lo vio, ya que en el informe que de la vista pública hizo la oficial examinadora de la Comisión, el lesionado declaró que "estaba dialogando con otro compañero y cuando se vira escucho la detonación". Apéndice, pág.

11.

El obrero se reportó al Fondo al día siguiente del incidente alegando estar afectado emocionalmente. Dejó de trabajar. El lesionado fue evaluado y tratado por los peritos médicos del Fondo, incluyendo un psiquiatra, quien le diagnosticó una condición emocional relacionada con los hechos. El Fondo determinó que el accidente del trabajo no era compensable. Apelado el caso a la Comisión, ésta celebró vista pública y emitió resolución notificada el 18 de agosto de 1994, desestimando la apelación y ordenando el cierre y archivo del caso.

Acogida la moción de reconsideración, oportunamente presentada, la Comisión emitió resolución en reconsideración, notificada el 10 de noviembre de 1994, confirmando su decisión anterior. Determinó que la condición del obrero lesionado no fue ocasionada como consecuencia de un acto o función inherente al empleo, sino que fue un accidente desgraciado.

Inconforme, el lesionado presentó recurso de revisión ante el antiguo Tribunal Superior, alegando que erró la Comisión al concluir que la condición emocional del recurrente, aunque está relacionada, no es compensable por razón de que los daños sufridos como consecuencia de la muerte del policía no son un riesgo inherente al empleo, según lo define el Art. 2 de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 2. Conforme a la legislación posteriormente aprobada, nos corresponde resolver el presente recurso.

II

El Art. 2 de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, ante, establece que le será aplicable dicha ley a todos los obreros o empleados " 'que sufran lesiones o se inutilicen, o que pierdan la vida por accidentes que provengan de cualquier acto o función inherente a su trabajo o empleo y que ocurran en el curso de éste y como consecuencia del mismo o por enfermedades o muerte derivadas de la ocupación' ". Pacheco Pietri y otros v. E.L.A. y otros, 133 D.P.R. 907 (1993). Exige esta sección que la condición o lesión del obrero sobrevenga como resultado de un acto o función inherente al trabajo, que haya ocurrido en el curso de éste y como consecuencia del mismo. Si falta cualquiera de estos tres (3) requisitos, el accidente no será compensable. Montaner, Admor. v. Comisión Industrial, 53 D.P.R.

197 (1938); Díaz Ortiz v. F.S.E., 126 D.P.R. 32 (1990).

En Díaz Ortiz v. F.S.E., ante, pág. 38, adicionalmente, expresamos que

"[e]n las llamadas condiciones emocionales como en la que ahora nos ocupa, se ha resuelto que serán "compensables ... aquellas presentes en el caso de una persona acogida a los beneficios de que dicho estatuto cuando, además de la necesaria relación causal entre la condición y el empleo, dicha condición origina por sí misma una incapacidad para el trabajo o agrava una incapacidad...

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