Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Abril de 1996 - 140 DPR 523

EmisorTribunal Supremo
DPR140 DPR 523
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1996

140 D.P.R. 523 (1996) IN RE: TORO CUBERGÉ

In re RAFAEL TORO CUBERGÉ, querellado.

Número: CP‑91‑268

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 2 de abril de 1996

  1. ABOGADO Y CLIENTE‑‑LA PROFESIÓN DE ABOGADO‑‑SUSPENSIÓN O SEPARACIÓN‑‑CAUSAS QUE DAN LUGAR A LA SEPARACIÓN‑‑CONDUCTA REPROBABLE‑‑CONFLICTO DE INTERESES.

    El Canon 21 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, está dirigido a evitar que el abogado incurra en la representación de intereses encontrados.

  2. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

    El Canon 21 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, presenta tres (3) situaciones particulares que deben evitarse, a saber: (1) que en beneficio de un cliente se abogue por aquello a lo que el letrado debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente; (2) que un abogado acepte la representación de un cliente en asuntos que puedan afectar adversamente cualquier interés de un cliente anterior, y (3) que un abogado acepte una representación legal, o que continúe en ella, cuando su juicio profesional pueda ser afectado por sus intereses personales.

  3. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

    Es contrario a la ética profesional que un abogado represente a un cliente en un litigio de ejecución de hipoteca en contra de éste cuando dicho abogado era el dueño de una compañía de fianzas que garantizaba al cliente y que a su vez tenía interés en los bienes objeto del litigio.

  4. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

    Es incompatible que un abogado autorice documentos de compraventa en situaciones en las cuales la entidad que presta el dinero pertenece a dicho abogado.

  5. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

    Es contrario al contenido deontológico del Canon 21 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A.

    Ap. IX, que un abogado asuma una conducta pasiva con su cliente respecto a la inversión de dinero por éste en una entidad financiera de la cual el abogado es también asesor legal y accionista.

  6. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

    Es incompatible que un abogado ejerza como litigante ante el Fondo del Seguro del Estado mientras tal abogado ocupa el cargo de presidente de la unión que agrupa a los empleados de dicha entidad.

  7. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

    Es incompatible que un abogado represente clientes en un pleito contra un municipio cuando ese abogado es miembro de la Asamblea Municipal del municipio en cuestión.

  8. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

    Un abogado que como notario autoriza un instrumento público está impedido de representar a cualquiera de los otorgantes en algún pleito instado para reclamar las contraprestaciones acordadas en el referido instrumento público.

  9. ÍD.‑‑ÍD.‑‑PRIVILEGIOS, INCAPACIDADES Y RESPONSABILIDADES‑ ‑REGULACIÓN DE LA CONDUCTA PROFESIONAL DE LOS ABOGADOS‑‑ACTUACIONES ÉTICAS Y ANTIÉTICAS‑‑CÁNONES DE ÉTICA PROFESIONAL.

    El Canon 38 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, dispone que el abogado debe esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y la dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales, y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia.

  10. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

    El abogado tiene el deber de lucir puro y libre de influencias extrañas a su gestión profesional y, en el descargo de sus responsabilidades profesionales, debe cuidarse de que sus actuaciones no den margen a la más leve sospecha de que promueve intereses suyos encontrados con los de su cliente.

  11. ÍD.‑‑ÍD.‑‑SUSPENSIÓN O SEPARACIÓN‑‑CAUSAS QUE DAN LUGAR A LA SEPARACIÓN‑‑CONDUCTA REPROBABLE‑‑CONFLICTO DE INTERESES.

    En caso de dudas sobre un posible conflicto de intereses, o en las cuales el conflicto de intereses impermisible sólo sea potencial, el abogado está también en la obligación de renunciar a la representación legal del cliente afectado.

  12. MUNICIPIOS‑‑GOBIERNOS MUNICIPALES‑‑CONTRATOS‑‑CONTRATOS NO AUTORIZADOS O ILEGALES.

    El Art. 3.3(d) de la Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A.

    sec. 1823(d), dispone que ningún municipio puede llevar a cabo un contrato en el que cualquiera de sus funcionarios o empleados o algún miembro de las unidades familiares de éstos tenga directa o indirectamente interés pecuniario, a menos que el Gobernador, con recomendación previa del Secretario de Hacienda y del Secretario de Justicia, lo autorice.

  13. ABOGADO Y CLIENTE‑‑LA PROFESIÓN DE ABOGADO‑‑SUSPENSIÓN O SEPARACIÓN‑‑ CAUSAS QUE DAN LUGAR A LA CENSURA‑‑CONDUCTA REAL O APARENTE.

    Todo abogado debe ser escrupuloso en el cumplimiento de las normas de ética profesional y debe cuidarse de que sus actuaciones no den margen a la más leve sospecha de impropiedad.

  14. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑CAUSAS QUE DAN LUGAR A LA SEPARACIÓN‑ ‑CONDUCTA REPROBABLE.

    Los tribunales tradicionalmente han reprobado que los abogados mantengan relaciones de negocio con sus clientes.

    QUERELLA sobre conducta profesional instada por la Oficina del Procurador General por violaciones a los cánones del Código de Ética Profesional. Se censura al Lcdo. Rafael Toro Cubergé y se le apercibe a la profesión jurídica que en adelante se impondrán sanciones más severas por violaciones a la referida norma ética.

    Jorge E.

    Pérez Díaz, Procurador General, Anabelle Rodríguez, Subprocuradora General, e Yvonne Casanova Pelosi, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo; Arturo Negrón García, abogado del querellado; Rafael Toro Cubergé, pro se.

    EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR FUSTER BERLINGERI emitió la opinión del Tribunal.

    I

    Los hechos esenciales del caso ante nos, según se desprenden de los documentos que obran en autos, se relatan a continuación.

    El Lic. Rafael Toro Cubergé fue contratado como asesor legal del Municipio de Yauco, a jornada parcial, en 1981.

    El 25 de septiembre de 1983 la Asamblea Legislativa de Puerto Rico asignó al Municipio de Yauco la cantidad de $400,000 para la construcción de un parque de pelota urbano, incluyendo la adquisición de los terrenos necesarios para ello.

    Unos meses antes, el 3 de marzo de 1983, el licenciado Toro Cubergé solicitó al Departamento de Hacienda (en adelante Hacienda) que se liberaran unas fincas suyas de los embargos que las gravaban por razón de una deuda contributiva que Toro Cubergé tenía pendiente. Para propiciar la liberación de los embargos referidos, Toro Cubergé ofreció otorgarle a Hacienda unos pagarés con garantía hipotecaria sobre otras dos propiedades suyas.

    Hacienda aceptó la transacción propuesta, por lo que Toro Cubergé, el 24 de marzo de 1983, suscribió dos pagarés al portador con escrituras de hipotecas voluntarias sobre las otras fincas y se comprometióa inscribirlas en el Registro de la Propiedad.

    En 1986, una de las fincas (de 35.36 cuerdas) que había sido liberada del gravamen por Hacienda fue vendida por Toro Cubergé a su hija y al esposo de ésta por $30,000. En junio de 1987 Toro Cubergé y su esposa readquirieron dicha finca de su hija y su esposo mediante compra por $24,500.

    El 5 de agosto de 1987 Toro Cubergé organizó la corporación PIMAR junto con dos empleados suyos y un amigo personal. Desde sus inicios, Toro Cubergé era el dueño absoluto de PIMAR y tenía pleno control de sus transacciones, incluyendo el control de sus fondos. Admitidamente, se trataba de un álter ego de Toro Cubergé.

    El 30 de septiembre de 1987 PIMAR le compró a Toro Cubergé y a su esposa la finca de 35.36 cuerdas...

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