Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Noviembre de 2005 - 166 DPR 330

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2003-488
TSPR2005 TSPR 176
DPR166 DPR 330
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Dionisia Flecha Quiñones

Recurrida

vs.

Carmen Elizabeth Lebrón

Morges; José Ángel Rey y otro

Peticionarios

Certiorari

2005 TSPR 176

166 DPR 330 (2005)

166 D.P.R. 330 (2005), Flecha v. Lebrón, 166:330

2005 JTS 181 (2005)

Número del Caso: CC-2003-488

Fecha: 23 de noviembre de 2005

Tribunal de Apelaciones: Circuito Regional I de San Juan-Panel I

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fiol Matta, y los Jueces González Rivera y Rivera Martínez

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Fernando E.

Agrait

Lcdo. José Ángel Rey

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Lucas M. Irisarri Castro

Derecho de Sucesiones, Impugnación de Cartas Testamentarias, Nulidad de Contrato y Daños y Perjuicios, actuaciones realizadas por el albacea. Erraron el Tribunal de Instancia y el Apelativo al resolver que el contrato suscrito por la albacea Lebrón Morges y el Lcdo. Rey era nulo porque los honorarios pactados eran excesivos.

sentencia

San Juan, Puerto Rico, a 23 de noviembre de 2005

La heredera recurrida, Dionisia Flecha Quiñones, radicó ante la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia una demanda contra la albacea peticionaria, Carmen Elizabeth Lebrón Morges; contra el abogado de la Sucesión de Josefina Orraca López, Lcdo. José Ángel Rey; y contra el Banco Popular de Puerto Rico. En la referida demanda, Flecha Quiñones cuestionó: la corrección de unas actuaciones realizadas por la albacea Lebrón Morges; la validez del contrato de servicios profesionales que ésta había otorgado con el Lcdo. Rey; y las actuaciones del Banco Popular, respecto al desembolso de fondos pertenecientes al caudal de la Sucesión Orraca López.

La demandante Flecha Quiñones solicitó del tribunal que le ordenara a la albacea reembolsar las sumas de dinero que había retirado de los fondos depositados en el Banco Popular; que le ordenara al Lcdo. Rey abstenerse de desempeñar gestión profesional alguna a nombre de la heredera-demandante; y que le ordenara a la albacea abstenerse de realizar tareas de partición, representación o administración sobre los bienes de la herencia, que no fuera velar por el cumplimiento de la voluntad de la causante.

Asimismo, solicitó que se condenara a los demandados a indemnizarla por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de sus actuaciones negligentes e ilegales.

Luego de que los demandados Lebrón Morges y el Lcdo. Rey presentaran una solicitud de sentencia sumaria --en la cual sostuvieron la legalidad de todas las actuaciones impugnadas-- la demandante Flecha Quiñones solicitó del tribunal la descalificación del Lcdo. Rey, como abogado de la albacea, por razón de un alegado conflicto de intereses.

El foro de instancia mediante resolución a esos efectos resolvió, en síntesis, que: las funciones del albacea eran unas limitadas, enfatizando la necesidad del consentimiento de la heredera para la realización de las mismas; el contrato de servicios profesionales, otorgado entre la albacea Lebrón Morges y el Lcdo. Rey era nulo; y que procedía decretar la descalificación del Lcdo. Rey como abogado de la Sucesión Orraca López.

Insatisfechos, los demandados acudieron ante el Tribunal de Apelaciones. Dicho foro confirmó al tribunal de instancia en todas sus determinaciones. Inconforme, Lebrón Morges acudió ante este Tribunal --vía certiorari--

en revisión de la actuación del foro apelativo intermedio, imputándole a dicho foro haber errado al:

...confirmar la decisión del [Tribunal]

de Primera Instancia, conviniendo con éste en que, como cuestión de derecho, un albacea en nuestra jurisdicción no tiene facultades de administración de la herencia si el testador no se las ha señalado expresamente.

...confirmar la decisión del [Tribunal] de Primera Instancia conviniendo en que éste actuó correctamente al resolver, como cuestión de hecho, sumariamente y sin haber celebrado un juicio plenario, que la testadora no le confirió facultades de administración de la herencia a la albacea peticionaria, y que los honorarios convenidos por la albacea y su abogado son "excesivos".

...confirmar la decisión del [Tribunal] de Primera Instancia de descalificar al abogado peticionario sumariamente, negándole su derecho a ser oído y presentar prueba respecto a la solicitud de descalificación, en violación del debido procedimiento de ley y la doctrina judicial vigente, tanta veces reiterada por este Tribunal.

I

Un examen detenido de los hechos del presente caso, de la ley aplicable y de la jurisprudencia interpretativa de la misma, nos convence de que procede decretar la revocación de la resolución emitida en el presente caso por el Tribunal de Apelaciones y devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos. Resolvemos que, conforme los hechos del presente caso y la ley y la jurisprudencia aplicable a los mismos, la albacea Lebrón Morges es, para todos los efectos legales, la administradora judicial de los bienes de la herencia de Orraca López. En virtud de ello, la referida albacea, como administradora judicial, podía posesionarse de los bienes de la causante y ejercer sobre éstos todas las facultades que le concede la ley.

Por otro lado, somos del criterio que erraron, tanto el foro de instancia como el foro apelativo intermedio, al resolver que el contrato suscrito por la albacea Lebrón Morges y el Lcdo. Rey era nulo porque los honorarios pactados eran excesivos. Cuando la albacea someta al tribunal las cuentas, con todos los detalles de su gestión, es que el foro de instancia estará en posición de evaluar la validez de los honorarios pactados entre la albacea y el Lcdo. Rey, ello luego de celebrar una vista para que, conforme a la prueba presentada, pueda tomar una determinación sobre la procedencia de dicho gasto.

Finalmente, y en cuanto a la descalificación sumaria del Lcdo. José Ángel Rey como abogado de la Sucesión Orraca López, lo que procede es que el foro de instancia celebre una vista para permitirle al referido abogado defender su posición y darle la oportunidad de tratar de demostrar que no existe conflicto de interés alguno en la representación legal de la albacea. De esta manera, el foro de instancia determinará, luego de sopesar los criterios antes mencionados, si procede o no la descalificación del Lcdo. Rey1.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión de Conformidad. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió Opinión de Conformidad, Concurrente y Disidente. El Juez Presidente señor Hernández Denton emitió Opinión Disidente. La Juez Asociada señora Fiol Matta inhibida.

Dimarie Alicea Lozada

Secretaria del Tribunal Supremo Interina

OPINIÓN DE cONFORMIDAD EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LOPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 23 de noviembre de 2005

La Lcda. Josefina Orraca López falleció en San Juan, Puerto Rico, el 2 de marzo de 2000, sin dejar descendientes ni ascendientes, habiendo otorgado testamento ológrafo el 21 de mayo de 1999.

Mediante el referido testamento, Orraca López instituyó heredera a la Sra. Dionisia Flecha Quiñones e hizo ciertos legados a favor de la Sra. Carmen Elizabeth Lebrón Morges; designó, además, a Lebrón Morges como albacea "con todas las potestades que concede la ley y por todo el tiempo que resultare necesario para los trámites legales correspondientes, relevándola expresamente de la prestación de fianza." Resulta procedente señalar que Orraca López no dispuso sobre la administración de sus bienes.

Luego de que Lebrón Morges presentara la correspondiente solicitud de protocolización de testamento, el 9 de mayo de 1999, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitió una resolución ordenando que se protocolizara el testamento ológrafo otorgado por Orraca López2. Conforme a dicha orden, el testamento ológrafo fue protocolizado el 6 de junio de 2000 mediante la escritura número 11 otorgada ante el notario, Lcdo. José Ángel Rey.

Por su parte, Lebrón Morges otorgó, el 11 de mayo de 2000, un contrato de servicios profesionales con el Lcdo. Rey3, mediante el cual este último se obligó a prestar a la albacea todos los servicios legales necesarios para que ésta pudiera desempeñar las funciones de su cargo. Asimismo, se obligó a prestar todos los servicios que fueran necesarios para traer al caudal hereditario de Orraca López los bienes que ella había heredado de su madre, la Sra. Francisca López Viuda de Orraca.

De conformidad con el contrato, el Lcdo. Rey recibiría honorarios equivalentes al 15% del valor del caudal hereditario de la causante Orraca López. Además, se acordó que, en caso de que el testamento fuera impugnado, o si se promoviera alguna acción judicial relacionada con las facultades del albacea o desempeño de su cargo, el Lcdo. Rey cobraría honorarios equivalentes a $150 por hora por sus servicios como abogado. El referido contrato fue suscrito sin el conocimiento ni intervención de la heredera, Sra. Flecha Quiñones.

Así las cosas, el 6 de junio de 2000, Lebrón Morges presentó una petición al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, solicitando que, conforme a las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil, se le expidiera a su favor Cartas Testamentarias donde se acreditara su autoridad como albacea con todas las facultades que le concede la ley. A esos efectos, el 8 de junio de 2000, dicho tribunal expidió cartas testamentarias a favor de Lebrón Morges "facultándola [para] que en cuanto no sea incompatible con la ley o con la última voluntad del testador, tome posesión de todos los bienes de la finada...

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