Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Marzo de 1905 - 18 D.P.R. 421

EmisorTribunal Supremo
DPR18 D.P.R. 421
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1905

18 D.P.R. 421 (1912) PUEBLO V. LASSALLE EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo v. Lassalle.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Segunda.

No. 423.-Resuelto en mayo 24, 1912.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. Jacinto Texidor.

Abogado del apelado: Sr. Charles E. Foote, Fiscal.

El Juez Asociado Sr. MacLeary, emitió la opinión del tribunal.

En este caso el acusado fué declarado culpable del delito de asesinato en primer grado y condenado a la pena de muerte. La acusación está bien redactada y en ella se acusa a José Lassalle Hernández de haber dado muerte a Francisco Santiago, bajo circunstancias constitutivas del delito de asesinato en primer grado. Cuando se cometió el delito en 15 de enero de 1911, tanto el acusado como el interfecto eran presidiarios extinguiendo condena en la penitenciaría insular de San Juan.

Los hechos brevemente expuestos son los siguientes: En la mañana del día fatal Francisco Santiago a eso de las diez, se quejó a un compañero de presidio llamado Miguel Guadalupe, el cual era cabo en el penal, del acusado que también era cabo, porque éste lo trataba mal, prohibiéndole que hablara con otros presidiarios, tratándolo como si fuera una mujer, estando celoso de él, y que el citado Santiago estaba ya cansado de ese trato. Guadalupe posteriormente, al mediodía, le informó a Lassalle de la queja de Santiago.

El acusado negó que fuera verdad lo que había dicho el interfecto. Por la noche, cuando el acusado entró en guardia, se acercó a la reja de la zapatería y con un palo con ganchos cogió la cadena que sostenía una chaveta y de ese modo se apoderó de dicho instrumento y como a las once de la noche fué a la sastrería, en donde dormía Santiago con otros presidiarios.

Primero se dirigió a la mesa en donde dormía uno llamado "Cageño" lo miró y siguió hasta donde yacía Santiago durmiendo al parecer. Lo agredió con la chaveta, el cual gritó: "Oh, me han matado." La víctima se levantó y cayó sentada, siendo agredida por el acusado tres veces más. Mientras esto sucedía los que estaban alrededor se despertaron. Llegaron varias personas y desarmaron al acusado quien trató de suicidarse haciéndose varias heridas.

Santiago murió a los pocos momentos de resultas de las heridas que le causó el acusado. Este fué llevado al hospital del presidio. La acusación fué presentada prontamente y en noviembre último después de un juicio por jurado, el acusado fué declarado culpable y condenado a la pena de muerte.

Se interpuso recurso de apelación y oportunamente se presentó en esta corte la transcripción de autos. Careciendo de abogado defensor, el tribunal de oficio designó a un distinguido letrado que lo defendiera ante este tribunal. Se celebró la vista y se hicieron alegaciones orales y escritas, habiendo quedado el caso sometido a nuestra consideración el 7 del presente mes.

Cinco son los errores que constituyen los fundamentos del recurso y que se suponen cometidos por el tribunal sentenciador en perjuicio del acusado.

Expuestos por orden correlativo son los siguientes: "1. El apelante sostiene que en el presente caso objeto de este recurso, la confesión del acusado fué indebidamente admitida con perjuicio de los derechos esenciales del acusado.

"2. Se tomó declaración al acusado sin tener en cuenta las disposiciones legales.

"3. El abogado defensor del acusado alega que el tribunal inferior cometió error en las instrucciones que dió al jurado con perjuicio de los derechos esenciales del acusado.

"4. La Corte de Distrito de San Juan cometió error al instruir al jurado, considerando una cuestión que había sido excluída de la consideración del jurado.

"5. El abogado del acusado sostiene que el tribunal en sus instrucciones al jurado dejó de explicar los conceptos de premeditación y deliberación para que pudieran ser tomados en consideración por el jurado." Los anteriores errores pueden clasificarse en dos clases: 1 a. Que la confesión del acusado no debió haber sido admitida como prueba.

2 a. Que las instrucciones dadas por la corte al jurado fueron impropias y perjudiciales a los derechos del apelante.

La confesión del acusado dice lo siguiente: "Ante el Fiscal en la enfermería del presidio, declara José Lassalle Hernández, el que juramentado en forma y después de enterado de su derecho de abstenerse de declarar, renuncia a él y de que esta declaración podrá ser utilizada en su contra declara: "Que conoció en Aguadilla a Francisco Santiago; que harán como dos meses ingresó en el presidio y reanudaron las amistades; que el viernes subió a la enfermería de donde bajó ayer domingo: que fué reprendido por el cabo de patio Miguel Guadalupe manifestándole que Francisco Santiago le había dicho que el declarante le prohibía hablar con los demás en la barbería; que eso ocurrió como a las 10 de la mañana; que por eso y por la amistad que tenía con Francisco le dió un gran sentimiento, pues lo juzgaba como a una persona maliciosa, es decir, que creían tenía amores con Francisco, al llegar la noche, girando de imaginaria, se aproximó al rastrillo del taller de zapatería y con la vara aló la cadena que tenía sujeta la chaveta; que se apoderó de ella y se acercó a Francisco que se encontraba en la cama y lo vió con los ojos cerrados, que no sabe si lo vió, pero cree estaba despierto porque se acababa de acostar, y le tiró con la chaveta, y entonces Francisco brincó y cayó sentado tirándose el declarante tres chavetazos; que en el acto se levantaron los más cercanos.

"Leída que hubo esta declaración la firma por ser lo manifestado. (Firmado) José Lassalle.

"Testigo: (Firmado) Pedro G. Goico.

"Jurada y suscrita ante mí hoy 16 de enero, 1911. Firmado. Luis Campillo, Fiscal de Distrito." La cuestión que se nos presenta es si esta confesión fue legalmente admitida de acuerdo con los preceptos legales, o si su admisión fué perjudicial a los derechos del apelante. La confesión hecha por un acusado libre y voluntariamente constituye prueba de la mejor clase. Tal confesión es digna de todo crédito por presumirse que es el resultado de un sentimiento profundo de culpabilidad y es admisible como prueba de la comisión del delito que se confiesa. Aunque por la naturaleza misma de las confesiones éstas deben ser cuidadosamente escudriñadas y aceptadas con gran cautela antes de ser admitidas como prueba, sin embargo, una confesión voluntaria y deliberada está considerada por los mejores tratadistas como uno de los medios más eficaces en derecho procesal y constitutivo de la prueba más fuerte de los hechos narrados en la confesión contra la persona que la hace. (Sparf and Hansen v. United States, 156 U.S., 55.) Es un principio generalmente aceptado que para que una confesión sea admisible como prueba contra el que la hace, debe ser libre y voluntaria.

¿Fué la confesión del acusado en el caso de autos de esa naturaleza? La confesión fué hecha al Fiscal bajo juramento, después que al acusado se le informó del derecho que tenía para abstenerse de confesar. El renunció a ese derecho. También se le informó que cualquier confesión que hiciera podría ser utilizada en contra de él, y a pesar de eso prestó la declaración jurada. Después de escrita la confesión por el Fiscal, dictada por el acusado, le fué leída y fué firmada y jurada ante dicho funcionario y certificada por él. Ese documento también fué firmado por el testigo, Pedro G. Goico, reporter de un periódico que se encontraba presente. El teniente Quiñones, oficial de la policía secreta, también presenció el acto de la confesión, pero su nombre no consta como testigo del documento.

El abogado del apelante sostiene que en tales circunstancias la confesión carecía del elemento de espontaniedad que exige la ley para que pueda utilizarse contra el acusado en el acto del juicio. No encontramos nada en nuestras leyes que apoye esta teoría y el ilustre abogado defensor no nos ha citado jurisprudencia alguna que la sotenga. Si hubiera habido alguna, el abogado con su...

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