Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Octubre de 1912 - 19 D.P.R. 828

EmisorTribunal Supremo
DPR19 D.P.R. 828
Fecha de Resolución12 de Octubre de 1912

19 D.P.R. 828 (1913) ORAMA V. OYANGUREN EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Orama et al., Apeladas, v. Oyanguren, Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 1 a.

No. 937.-Resuelto en junio 24, 1913.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado de las apeladas: Sr. Eugenio Benítez Castaño.

Abogado de la apelante: Sr. Antonio Sarmiento.

El Juez Asociado Sr. Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

El presente recurso de apelación fué establecido por Margarita Oyanguren contra la sentencia de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 1 a., registrada en 12 de octubre de 1912, por la que se declara que las demandantes Ana Luisa y Ana Teresa Orama son hijas naturales reconocidas de Nicolás Oyanguren, con los derechos consiguientes a tal condición.

A la demanda opuso la demandada y apelante excepción previa por los motivos de que la corte no tenía jurisdicción sobre su persona y, para el caso de que por ese motivo fuera desestimada, por el de que es dudosa. La excepción fué desestimada por la corte y esta resolución motiva los dos primeros errores en los cuales la apelante funda su recurso; presentada después moción para que fueran eliminados ciertos particulares de la demanda, la corte negó la eliminación de uno de ellos, resolución que estima errónea la apelante y sirve de fundamento a su tercer motivo de error en esta apelación; los cuarto y quinto errores alegados, se refieren a la admisión indebida por la corte durante el juicio de cierta evidencia y del permiso que concedió para durante él enmendar la demanda; y los dos últimos atacan directamente a la sentencia por haber rechazado la defensa de cosa juzgada y porque la prueba no es suficiente para sostener el fallo que la corte pronunció.

La demanda alega que las demandantes, nacidas en esta isla, fueron reconocidas por actos realizados aquí por Nicolás Oyanguren, como hijas naturales suyas, y piden que así se declare por la corte, con los demás derechos que les concede la ley vigente al fallecimiento de su padre; demanda que está dirigida contra Margarita Oyanguren como heredera de su padre Nicolás Oyanguren, la que reside en España con domicilio desconocido.

La apelante fundándose en que la demanda no alega que ella tenga bienes en Puerto Rico, ni que se haya trabado embargo aquí en bienes de su propiedad, sostiene que por los motivos expresados y por tratarse en la demanda de una acción personal, la corte no tenía jurisdicción sobre su persona en el presente caso.

La acción que al hijo corresponde para hacer declarar en virtud de pruebas quién sea su padre natural, es sin duda alguna un derecho personal suyo y por consiguiente, cuando el hijo está en posesión de tal derecho, debe ser regulado conforme a la ley bajo la cual fué adquirido, por lo que las cuestiones que conciernen al estado de la persona deben regirse por la ley del Estado de quién lo reclama. El estado civil de los ciudadanos debe regirse en todo por la ley de su país y sólo puede determinarse con arreglo a ella. En consecuencia, si bien es regla general que una corte no adquiere jurisdicción sobre personas no residentes por acciones personales, a menos que hayan sido notificadas personalmente de la demanda dentro del Estado o que en éste tenga bienes que hayan sido embargados, sin embargo, tal regla general no puede ser aplicada a los casos que se refieren al estado civil de la persona, cuyo carácter tiene la demanda de filiación, ya que siendo un derecho originado por la concepción y el nacimiento, no puede quedar a merced de que la persona a quien se atribuye la paternidad, o los representantes legales de su personalidad, se hayan ausentado del territorio de la persona con derecho al reconocimiento, dado que no en todos los países tal derecho es reconocido, ni admiten pruebas de reconocimiento, por entender que son contrarias al orden público y a las buenas costumbres tal como éstas las entienden. En este orden de ideas dice el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso de Pennoyer v. Neff, 95 U. S., 714, lo que sigue: "Para evitar cualquiera errónea interpretación de los puntos de vista expuestos en esta opinión, consideramos oportuno observar que nuestra palabras no deben interpretarse en el sentido de sostener que un Estado no puede utilizar para determinar el status de uno de sus ciudadanos hacia una persona no residente, procedimientos que serían obligatorios dentro del Estado aunque seguidos sin haberse emplazado o notificado personalmente al ausente. La jurisdicción que un Estado posee para determinar el status civil y capacidades de sus habitantes, envuelve autoridad para prescribir las condiciones en que pueden iniciarse y proseguirse dentro del territorio de dicho. Estado los procedimientos relativos al status civil y capacidades de sus habitantes. El Estado, por ejemplo, tiene derecho absoluto para prescribir las condiciones en que ha de basarse la relación matrimonial entre sus propios ciudadanos y las causas por las cuales puede...

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