Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Abril de 1998 - 145 DPR 366
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DTS | 1998 DTS 046 |
| TSPR | 1998 TSPR 046 |
| DPR | 145 DPR 366 |
| Fecha de Resolución | 21 de Abril de 1998 |
1998 DTS 046 PUEBLO V. RIVERA RIVERA 1998TSPR046
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
V.
MIGUEL RIVERA RIVERA
LUIS PEREZ PÉREZ
Apelantes
Apelación
TSPR98-46
Número del Caso: AC-96-2 Cons. Ac-96-17
145 DPR 366 (1998)
145 D.P.R. 366 (1998)
1998 JTS 47
Abogados Parte Apelante: Lic. Zinia I. Acevedo Sánchez
(Sociedad Para Asistencia Legal)
Abogados Parte Apelada: Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General
Lic. Ricardo E. Alegría Pons, Procurador General Auxiliar
Tribunal de Instancia: Superior, Subsección de Distrito, Sala de Caguas
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon.
José L. Bonilla Echevarría. Andreu García
Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon. Delgado Hernández
Fecha: 4/21/1998
Asesinato en ler. grado y otros
ADVERTENCIA:
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton.
San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 1998.
¿Tiene derecho el imputado de un delito grave a obtener copia de las declaraciones juradas que sirvieron de base a la determinación de causa probable para arresto antes de que los testigos se sienten a declarar por primera vez en la vista preliminar o en el juicio en su fondo? Examinado nuestro ordenamiento procesal penal y los hechos particulares de los casos que originan la controversia ante nos, concluimos que a los imputados no les asiste ese derecho.
I.
Este Tribunal mediante resolución de 25 de octubre de 1996 consolidó los casos Pueblo
v. Rivera Rivera, AC-96-2 y Pueblo v. Pérez Pérez, AC-96-171, por presentar cuestiones de hecho y de derecho comunes. En ambos casos se radicaron sendos recursos de apelación ante este Tribunal por plantearse la existencia de conflicto entre decisiones previas del Tribunal de Circuito de Apelaciones sobre esta controversia.2
A continuación, exponemos una síntesis de los hechos fundamentales de ambos casos. (A) Pueblo
v. Rivera Rivera
El 27 de mayo de 1994 se presentaron denuncias contra Miguel Rivera Rivera por los delitos de asesinato en primer grado, Artículo 83 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec.4001; e infracciones a los Artículos 6 y 8 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 416 y 418. Rivera se encontraba detenido por el Estado y fue conducido ante un magistrado mediante una orden de excarcelación. El magistrado luego de examinar la declaración jurada de la testigo Janet González Piñero determinó causa probable para arresto y fijó la fianza correspondiente.
En las denuncias que le fueron entregadas al imputado aparece anunciada como testigo de cargo González Piñero.
Previo al señalamiento de la vista preliminar, la representación legal de la defensa, solicitó al tribunal, mediante moción escrita, que le ordenara al Ministerio Fiscal entregar al acusado copia de la declaración que fue utilizada para la determinación de causa probable para el arresto de Rivera Rivera. Luego de varios incidentes procesales, el entonces Tribunal de Distrito ordenó al Ministerio Fiscal que accediera a la solicitud de la defensa. Inconforme, el Ministerio Fiscal presentó recurso de certiorari ante el entonces Tribunal Superior.
Posteriormente, el caso fue referido al Tribunal de Circuito de Apelaciones el cual revocó la orden del magistrado del entonces Tribunal de Distrito que le requirió al Ministerio Fiscal entregar a la defensa copia de la declaración jurada a base de la cual se determinó causa probable para el arresto.
Inconforme, Rivera apela ante nos. (B) Pueblo
v. Luis Pérez Pérez
El 19 de septiembre de 1995 se presentaron denuncias en ausencia contra Luis Pérez Pérez y cuatro coacusados por los delitos de asesinato en primer grado, 33 L.P.R.A. sec.4001; tentativa de asesinato, 33 L.P.R.A. sec.3121 e infracción al Artículo 6 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A.
sec.416. La determinación de causa probable para el arresto de los apelantes la formuló el magistrado del foro de instancia mediante el examen exclusivo de las declaraciones juradas que presentaron Pedro N. Martínez García y Ricardo Rodríguez Figueroa, quienes también fueron anunciados en la denuncia como testigos de cargo.
Previo a la celebración de la vista preliminar, los abogados de los acusados solicitaron al tribunal a quo que le ordenase al Ministerio Fiscal suplirles copia de las declaraciones juradas que fueron utilizadas para determinar causa probable para el arresto en ausencia de los acusados. El Tribunal de Primera Instancia, luego de considerar los señalamientos esbozados por ambas partes, resolvió en corte abierta que a los imputados no les asistía el derecho que reclamaban. La representación legal de los acusados presentó recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual confirmó la resolución recurrida.
Inconforme, los abogados de la defensa radicaran recurso de apelación ante nos.
Con el beneficio de las comparecencias de todas las partes en los casos, estamos en posición de resolver la controversia medular de cada uno.
II.
Para atender adecuadamente las controversias que se plantean en el caso de autos, resulta pertinente en primer lugar examinar brevemente los cambios más significativos que ha atravesado nuestro ordenamiento procesal penal durante las últimas tres décadas.
Las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963 autorizaban la expedición de una orden de arresto sólo cuando al magistrado se le presentaba una denuncia jurada. La denuncia tenía que estar juramentada por una persona con conocimiento personal de los hechos delictivos. Sin embargo, policías y ciertos funcionarios públicos podían firmar y juramentar denuncias cuando los hechos constitutivos del delito les constaran por información y creencia que obtuviesen en casos relacionados con sus deberes, pero en tales circunstancias el magistrado tenía que examinar a algún testigo que tuviera conocimiento personal de los hechos. Ley Núm. 87 de 26 de junio de 1963, Leyes de Puerto Rico, 1963, pág.269.
En las postrimerías de la década de los ochenta, se creó un nuevo esquema procesal criminal que alteró el procedimiento de determinación de causa probable para arresto descrito anteriormente. Este esquema también incidió en las disposiciones legales referentes a la vista preliminar y al descubrimiento de prueba antes del juicio. Ley Núm. 29 de junio de 1987, Leyes de Puerto Rico, 1987, pág.98 y Ley Núm. 58 de 1 de julio de 1988, Leyes de Puerto Rico, 1988, pág. 287.
A tenor con esta reforma, la vista de determinación de causa probable para el arresto se convirtió en una especie de "vista preliminar híbrida", de naturaleza adversativa, en la que se combinaba la determinación de causa probable para el arresto con la de causa probable para presentar la acusación.
Por ser una vista de carácter adversativo, se enmendó el texto de la Regla 6 de Procedimiento Criminal con el propósito de reconocer que en esa vista de determinación de causa probable para el arresto y acusación el imputado tendría derecho a estar asistido de abogado, a contrainterrogar los testigos en su contra y a ofrecer prueba a su favor.
La vista preliminar tradicional no desapareció con este nuevo esquema procesal. Se dispuso que si el imputado de delito no comparecía a la vista de determinación de causa probable para arresto, lo hacía sin estar asistido de abogado o no se presentaban testigos con conocimiento personal de los hechos, tenía derecho a que se celebrara una vista preliminar tradicional.Pueblo v. Rivera y Rodríguez, 122 D.P.R. 875(1988). Todo imputado de delito que era sometido a la vista preliminar tradicional tenía los mismos derechos que se reconocían en la "vista híbrida" de determinación de causa probable para arresto, esto es, el derecho a estar asistido de abogado, a contrainterrogar los testigos en su contra y a ofrecer prueba en su favor.
Para salvaguardar el derecho que se le había reconocido al imputado de contrainterrogar a los testigos que declarasen en su contra en este tipo de vista adversativa de determinación de causa probable para arresto y acusación, la Ley de 1988 enmendó la Regla 95 de Procedimiento Criminal relativa al proceso de descubrimiento de prueba, para reconocer el derecho del sospechoso a obtener las declaraciones juradas de los testigos que declarasen en la "vista híbrida" de causa probable para el arresto.
En el año 1990 se revirtió el procedimiento de determinación de causa probable a la situación prevaleciente con anterioridad a 1987. Ley Núm. 26 de 8 de diciembre de 1990, Leyes de Puerto Rico, 1990, pág. 1503.3 La Asamblea Legislativa adoptó nuevamente el concepto tradicional de una vista informal de determinación de causa probable para el arresto. También se volvió a reconocer el derecho del acusado a la celebración de una vista preliminar ordinaria en todo caso de delito grave, independientemente de sí el sospechoso acude personalmente asistido de abogado o si se presentan testigos con conocimiento personal de los hechos a la determinación de causa probable para arresto.
Como resultado de estos cambios, las etapas centrales de nuestro ordenamiento ahora son la determinación de causa probable para el arresto, la vista preliminar y el juicio. La mayoría de las veces la determinación de causa probable para el arresto se celebra en ausencia del imputado. Ernesto L.Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Bogotá, Ed. Forum, Vol.III, Sec.21.2,...
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