Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Diciembre de 2011 - 183 DPR 1003
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2010-762 |
DTS | 2011 DTS 199 |
TSPR | 2011 TSPR 199 |
DPR | 183 DPR 1003 |
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2011 |
Certiorari
2011 TSPR 199
183 DPR 1003, (2011)
183 D.P.R. 1003 (2011), Pueblo v. Pérez Feliciano, 183:1003
2011 JTS 204 (2011)
2011 DTS 199 (2011)
Número del Caso: CC-2010-762
Fecha: 16 de diciembre de 2011
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón, Panel VI
Juez Ponente: Carlos A. Cabán García
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Elmer A. Rodríguez Berríos
Oficina de la Procuradora General: Lcda. María T. Caballero García
Procuradora General Auxiliar
Derecho Penal, Art.
3.1 Ley 54, Violencia Doméstica. Si el pliego acusatorio presentado contra el acusado era defectuoso y si afectó sus derechos sustanciales evitando así que este tuviera una defensa adecuada. Por entender que el pliego acusatorio cumple con criterios de suficiencia a la luz de nuestro ordenamiento legal y no afecto una defensa adecuada, se revoca al TA.
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2011.
La Procuradora General comparece ante este Foro y solicita que revisemos una sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones.
Mediante ese dictamen, se revocó el fallo condenatorio emitido por el Tribunal de Primera Instancia en el que el Sr. Eligio Pérez Feliciano fue encontrado culpable por el delito tipificado en el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54-1989 (8 L.P.R.A. sec. 631), conocida como la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica (Ley Núm. 54). El foro apelativo ordenó la desestimación de la acusación por entender que el pliego acusatorio era insuficiente, ya que no imputaba delito alguno. En esta ocasión nos corresponde resolver si el pliego acusatorio presentado contra el señor Pérez Feliciano era defectuoso y si afectó sus derechos sustanciales evitando así que este tuviera una defensa adecuada. Por entender que el pliego acusatorio cumple con criterios de suficiencia a la luz de nuestro ordenamiento legal, revocamos al tribunal a quo.
Examinemos los antecedentes fácticos que dieron génesis al presente caso.
El Ministerio Público presentó una denuncia contra el señor Pérez Feliciano por hechos acaecidos el 22 de abril de 2009. En esta, se le imputó haber empleado violencia física contra la Sra. Mirelsa Rosado Santiago. Se alegó, además, que el señor Pérez Feliciano le profirió palabras soeces y le escupió la cara a la dama. Celebrada la vista para la determinación de causa probable para arresto, el tribunal impuso una fianza de quince mil dólares. Subsiguientemente, el 6 de mayo de 2009 se llevó a cabo la vista preliminar en la que se determinó causa probable para acusar y se pautó el juicio para el 23 de junio de 2009. Ese mismo día, el señor Pérez Feliciano fue citado para el acto de lectura de acusación, el 26 de mayo de 2009.
La acusación presentada contra el señor Pérez Feliciano por infracción al Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54, supra, expresaba lo siguiente:
El referido acusado de epígrafe, allá para el día 21 de abril de 2009, en Manatí, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Arecibo; ilegal, voluntaria, maliciosa y con la intención criminal[,]empleó violencia física contra la Sra.
Mirelsa Rosado Santiago, con quien ha sostenido relaciones sexuales íntimas, consistente en que le tiró una lata de cerveza en el rostro causándole una laceración, le habló palabras soeces y la escupió en la cara varias veces.1
Durante el juicio en su fondo, una vez concluida la presentación de la prueba de cargo, la defensa adujo que la acusación no imputaba delito alguno.2 Sin embargo, este planteamiento no fue acogido por el foro primario y, en consecuencia, declaró culpable al señor Pérez Feliciano por el delito de maltrato según surge de la acusación. Así las cosas, el 5 de octubre de 2009, el señor Pérez Feliciano fue sentenciado a cumplir dieciocho meses en el Programa de Desvío que establece el Artículo 3.6 de la Ley Núm. 54, supra.
Insatisfecho con esta determinación, el 22 de octubre de 2009 el recurrido presentó un escrito de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Atendido el recurso apelativo, el 21 de mayo de 2010 el foro apelativo intermedio emitió una sentencia en la que revocó el fallo condenatorio dictado, que declaraba culpable al recurrido por infracción al Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54, supra. En virtud de ello, se ordenó la desestimación de la acusación por tratarse de un pliego acusatorio insuficiente, donde no se imputaba delito alguno. Según el tribunal recurrido, la acusación formulada contra el señor Pérez Feliciano era insuficiente, porque carecía de un elemento esencial del delito que se pretendía imputar, a saber, que se trataba de una relación consensual íntima. A tales efectos, resaltó que la acusación en pugna se limitó a alegar que las partes habían sostenido relaciones sexuales íntimas sin aducir que sostuvieron una relación afectiva consensual. El foro apelativo intermedio estableció que resolver lo contrario equivaldría a expandir la aplicación de la Ley Núm. 54 a situaciones no establecidas en esta, como lo es el caso de personas que meramente sostienen o han sostenido relaciones sexuales. Finalmente, puntualizó que el Ministerio Público tuvo oportunidad de enmendar la acusación previo a que recayera el fallo y no lo hizo.3
Inconforme con el curso decisorio del foro apelativo intermedio, el 10 de junio de 2010 la Procuradora General solicitó una reconsideración, pero la misma fue denegada. Esto último se notificó el 29 de julio de 2010.
Así las cosas, el 1 de septiembre de 2010 el Estado presentó ante nos un recurso de certiorari para la revisión de la determinación emitida por el tribunal a quo, señalando que:
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que el pliego acusatorio era insuficiente porque no imputaba delito, toda vez que la acusación formulada contra el apelante carecía de un elemento esencial del delito que pretendía imputar, esto es que se trataba de una relación consensual íntima cuando la acusación en el presente caso se limitó a alegar que las partes habían sostenido relaciones sexuales íntimas.
El 18 de febrero de 2011 declaramos "no ha lugar" el recurso de autos por falta de jurisdicción. Oportunamente, el 1 de marzo de 2011 la Procuradora General presentó una moción de reconsideración y arguyó que ante la amenaza del huracán Earl, la Rama Judicial decretó la suspensión de trabajos el pasado 30 de agosto de 2010. A consecuencia de ello, los términos jurisdiccionales fueron extendidos y el recurso de certiorari debía ser considerado, ya que se presentó dentro de los términos requeridos. Examinada esta moción, decidimos declarar "con lugar" el referido petitorio el 6 de julio de 2011. Asimismo, le ordenamos al recurrido que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el recurso y revocar la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones. Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, debemos remitirnos al marco jurídico aplicable a la controversia que nos ocupa.
La violencia se ha convertido en un mal que lamentablemente afecta todos los sectores sociales de nuestro país. Sin duda, la falta de reconocimiento de la dignidad del ser humano nos ha conducido por un camino oscuro y confuso donde el valor de la persona se ha supeditado a otros intereses de inferior categoría. Particularmente, en el contexto de las relaciones de pareja, la pérdida de respeto hacia la persona ha resultado en la comisión de crímenes desgarradores que día a día perturban la sana convivencia familiar y social de nuestro pueblo.
Como bien expresa la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 54, "[l]a violencia doméstica es un comportamiento antisocial que constituye un serio problema para la familia puertorriqueña.... Tolerar la violencia doméstica hoy contribuye a la desintegración de la familia, a fomentar la criminalidad y al debilitamiento de los valores de la convivencia humana."4
Específicamente, el Artículo 1.3(p) de la Ley Núm. 54 define violencia doméstica como sigue:
[U]n patrón de conducta constante de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución contra una persona por parte de su cónyuge, ex cónyuge, una persona con quien cohabita o haya cohabitado, con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual o una persona con quien se haya procreado una hija o un hijo, para causarle daño físico a su persona, sus bienes o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional. 8 L.P.R.A. sec. 602(p).
Debido a que la víctima se encuentra ligada íntima y emocionalmente a su agresor y está igualmente sujeta a episodios cíclicos de violencia física, emocional y psicológica, la violencia en la relación de pareja posee características distintivas de otros tipos de violencia.5 Ante esta realidad, debemos reafirmar de manera contundente la política contra la violencia doméstica. De este modo aseguramos que los instrumentos sustantivos y procesales provistos por la Ley Núm. 54, se apliquen de manera rigurosa y eficaz.
La política pública contra la violencia doméstica repudia enérgicamente esta conducta por ser contraria a los valores de paz, dignidad y respeto que este pueblo desea mantener para las personas, las familias y la comunidad en general. Ley Núm. 54, supra.
Conforme a estos propósitos, este Tribunal ha apuntalado en varias ocasiones que la violencia doméstica "es un mal endémico y una infamia repudiable que aqueja a la sociedad contemporánea. Si algo ha de quedar claro es la política pública en su contra, consagrada en la Ley para la Prevención en Intervención con la Violencia...
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