Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Septiembre de 1999 - 148 DPR 39
Emisor | Tribunal Supremo |
DTS | 1999 DTS 049 |
TSPR | 1999 TSPR 049 |
DPR | 148 DPR 39 |
Fecha de Resolución | 4 de Septiembre de 1999 |
--- HTML PUBLIC "-//IETF//DTD HTML//EN">1999 DTS 049 PUEBLO V. CINTRÓN ANTONSANTI 1999TSPR049
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
V.
WILLIAM CINTRON ANTONSANTI
Peticionario
Certiorari
1999TSPR49
Número del Caso: CE-94-764
148 DPR 39 (1999)
148 D.P.R. 39 (1999)
1999 JTS 55
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Arturo Negron García, Lcdo. Julio Eduardo Torres
Abogados de la Parte Recurrida: Lcda. Brenda N. León Suárez, Fiscal Especial Independiente
Tribunal de Instancia: Superior, San Juan
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Germán Brau
Fecha: 4/9/1999
Penal, falsificación documentos públicos, municipios
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 9 de abril de 1999
El Fiscal Especial Independiente, Lcdo. Federico Torres Jiménez (Q.E.P.D.), radicó ante la antigua Sala de San Juan del extinto Tribunal Superior de Puerto Rico un pliego acusatorio mediante el cual le imputó al peticionario William Cintrón Antonsanti una alegada violación al Artículo 242 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A.
sec. 4438. En el referido pliego se le imputó a Cintrón Antonsanti haber presentado documentos falsos ante la Administración de Servicios Municipales.
En varios de estos documentos aparecía la firma del peticionario Cintrón Antonsanti, el cual para esa fecha fungía como Alcalde del Municipio de Yauco. Dicha documentación tenía que ver con negocios llevados a cabo por el referido Municipio, en los cuales hubo desembolso de fondos públicos.
El día señalado para la vista del caso en su fondo, las partes sometieron ante el tribunal de instancia una "alegación preacordada". La misma consistió en la reducción del delito grave originalmente imputado a uno menos grave, esto es, una infracción al Artículo 214 del citado Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4366, el cual castiga la "omisión en el cumplimiento del deber". La alegación preacordada sometida ante el foro de instancia contenía, además, una estipulación de las partes a los efectos de que "la sentencia que dispone adecuadamente del cargo" lo era una multa de $500.00, más la restitución de la suma de $2,500.00, por concepto de los gastos periciales incurridos por el Estado en la investigación y tramitación del caso.
Una vez notificado de la referida alegación preacordada, el magistrado que presidía los procedimientos entendió procedente reunirse "en cámara" con el representante del ministerio fiscal y el abogado defensor. Conforme el resumen que hace la representación legal del peticionario Cintrón Antonsanti --resumen que no controvierte el Procurador General-- en dicha reunión ocurrió lo siguiente:
"Conforme nuestro recuerdo y notas, al entrar a cámara las partes inmediatamente presentaron al Hon. Juez Brau Ramírez el Escrito de Alegación Pre-Acordada.
Este leyó el mismo y tan pronto terminó de leerlo preguntó al Fiscal Especial Independiente, Honorable Federico Torres Jiménez, si éste carecía de pruebas para probar las acusaciones. El fiscal Torres Jiménez respondió que parecía que los jueces de apelaciones tenían una opinión un tanto particular sobre lo que era una alegación preacordada. Indicó que los abogados de defensa actuarían irresponsablemente si conscientes de que el fiscal no tiene evidencia para probar su caso, aceptaran hacer alegación de culpabilidad por algún delito. Señaló que igualmente actuaría irresponsablemente el fiscal si radicara un cargo a sabiendas de que carece de prueba para sostenerlo.
Señaló que las alegaciones pre-acordadas se logran porque a pesar de que prima facie el ministerio público tiene prueba para probar el caso, la debilidad de ésta y/o la prueba de la defensa podrían...
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