Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Junio de 2000 - 151 DPR 292

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-1999-0028
DTS2000 DTS 084
TSPR2000 TSPR 084
DPR151 DPR 292
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000

2000 DTS 084 FRANCISCO LEVY, HIJO, INC. V.

MUNICIPIO 2000TSPR084

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Francisco Levy, Hijo, Inc.

Apelante

v.

Municipio de Manatí

Apelado

Certiorari

2000 TSPR 84

151 DPR 292

Número del Caso: AC-1999-0028

Fecha: 12/junio/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III

Juez Ponente: Hon. Carmen Ana Pesante Martínez

Abogado de la Parte Apelante: Lcdo. José Luis Vilá

Pérez

Abogado de la Parte Apelada: Lcdo. José E. Colón Santana

Acción Civil, Subasta

AVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2000

El 23 de enero de 1996, la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico adjudicó subasta a favor de Francisco Levy Hijo, Inc. (en adelante, "Levy") para la construcción de un tramo del Expreso de Diego que discurría por el Municipio de Manatí.

Luego de terminada la obra, el Municipio le notificó a Levy una determinación final de deficiencia, en el pago de arbitrios sobre la construcción del proyecto, por la suma de $105,192 más intereses, penalidades y recargos por la cantidad inicial de $47,336. El arbitrio fue calculado conforme a las disposiciones de la Ordenanza Núm. 30, Serie 1994-95, de ese Municipio, ascendiendo al 2.5% del precio del contrato de construcción.

Levy se negó a pagar el arbitrio e instó demanda sobre sentencia declaratoria contra el Municipio de Manatí ante la Sala Superior de Arecibo del Tribunal de Primera Instancia en solicitud de la anulación de la imposición de los arbitrios. El tribunal de instancia dictó sentencia favorable a Levy.

Insatisfecho, el Municipio de Manatí apeló al Tribunal de Circuito de Apelaciones y alegó, en lo pertinente al recurso hoy ante nuestra consideración, que erró el tribunal de instancia al resolver que el cobro de arbitrios de construcción constituía una doble tributación prohibida por ley.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones revocó; concluyó que el caso de marras no es uno de doble tributación pues la Asamblea Legislativa facultó a los municipios para que, además de imponer patentes sobre el monto del volumen de negocios llevados a cabo por una entidad dentro de su municipio, pudiera también imponer arbitrios de construcción sobre el costo total o el valor de toda obra de construcción, efectuada dentro de los límites municipales. Ello implica, según el Tribunal de Circuito de Apelaciones, que quien se dedique a la industria de la construcción en Puerto Rico tiene que incluir en su declaración de patente municipal, según lo requieran las ordenanzas pertinentes, el valor de la obra además de pagar un arbitrio de construcción, si así lo ha requerido el municipio mediante ordenanza a esos efectos, que puede extenderse sobre todo el costo de la obra al tipo impuesto en las respectivas ordenanzas municipales, siempre que el mismo sea razonable.

De esta sentencia Levy recurrió ante este Tribunal, alegando que erró el tribunal apelativo intermedio al determinar que el Municipio tiene facultad para imponer el arbitrio de construcción computado sobre todos los costos de construcción, en violación a la prohibición expresa de la Sección 2004 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994 y en abierta contradicción con lo decidido por este Tribunal en San Miguel & Cía. v. Diez de Andino, Tes., 71 DPR 344 (1950).1

Para Levy no cabe discusión sobre el hecho de que un municipio tiene autoridad suficiente para imponer un arbitrio de construcción además de la patente municipal sobre el proyecto; esto es, Levy admite que el Municipio tiene tal facultad, pero acentúa que ésta no es la controversia planteada en el caso de marras, ni la razón para decidir del tribunal de primera instancia. Argumenta Levy que dicho foro judicial lo que determinó fue que la Sección 2004 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994 prohibe a los municipios de Puerto Rico gravar con un arbitrio local cualquier artículo sujeto a contribución bajo la ley estatal.

A esos efectos, argumenta Levy que computar un arbitrio de construcción basado en el costo total de la obra equivale en parte a gravar doblemente la partida relativa al costo de materiales de construcción, pues los mismos son objeto directo de tributación estatal. Levy sostiene que la Sección 2004 del Código de Rentas Internas de 1994 requiere que el Director de Finanzas municipal deduzca, de la suma de todos los costos incurridos en la construcción de la obra, el costo de los materiales usados o consumidos en la misma a fin de determinar el arbitrio a pagar.

Expedimos el recurso. Estando en posición de resolver el mismo, procedemos a así hacerlo.

I

En la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se dispone que "[e]l poder del Estado Libre Asociado para imponer y cobrar contribuciones y autorizar su imposición y cobro por los municipios se ejercerá según se disponga por la Asamblea Legislativa, y nunca será rendido o suspendido."2 Queda claro, entonces, que los municipios no tienen un poder inherente, independiente del...

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