Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Julio de 2000 - 151 DPR 864

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-1999-0175
DTS2000 DTS 120
TSPR2000 TSPR 120
DPR151 DPR 864
Fecha de Resolución20 de Julio de 2000

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2000 DTS 120 MORELL CORRADA V. OJEDA 2000TSPR120

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Marcos Morell Corrada, et al.

Recurridos

v.

Luis Francisco Ojeda, et al

Peticionarios

Certiorari

2000 TSPR 120

151 DPR 864

Número del Caso: CC-1999-0175

Fecha: 20/julio/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Panel Integrado por: Hon. Fiol Matta, Hon.

Rodríguez de Oronoz, Hon. Gierbolini

Abogados de la Parte Peticionaria: Rivera Cestero & Marchand Quintero, Lcdo. Juan R. Marchand Quintero, Lcdo. Francisco Ortiz Santini

Abogados de la Parte Recurrida: Cancio Nadal Rivera Díaz & Berrios, Lcdo. Luis Berríos Amadeo

Difamación, Temeridad, Regla 35.1 P Civil.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 20 de julio de 2000

El señor Luis Francisco Ojeda, productor y animador del programa radial "Esta Noche con Ojeda", durante los días 14 y 15 de octubre de 1996, hizo expresiones vinculando al Lcdo. Marcos Morell Corrada con actos impropios indicativos de corrupción. A raíz de tales manifestaciones, el 16 de octubre de ese mismo año el Lcdo. Morell, su esposa y la sociedad legal de gananciales constituida por ambos, radicaron demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, contra el Sr. Ojeda, su esposa, la sociedad legal de gananciales compuesta por éstos y el Mundo Broadcasting Corp.; acción basada en las Secciones 1 a 9 del Código de Enjuiciamiento Civil, el Artículo 1802 del Código Civil y el Artículo 2, Sección 8, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los demandantes alegaron, en síntesis, que el Sr.

Ojeda promovió un patrón de difusión de información falsa, libelosa, calumniosa y difamatoria contra los demandantes. Adujeron, además, que el codemandado Ojeda actuó en forma negligente, maliciosa, temeraria, premeditada e intencional con el fin de causarles daño. Señalaron, adicionalmente, que éste permitió que terceras personas se manifestaran de igual forma en contra del Lcdo. Morell. Finalmente, solicitaron que se les concediera la suma de $1,300,000.00 por concepto de sufrimientos y angustias mentales.1

La parte demandada sometió su contestación el 4 de marzo de 1996, levantando varias defensas afirmativas; entre otras, alegó que las expresiones fueron realizadas en virtud de su facultad constitucional a la libertad de expresión, y que lo publicado era información cierta. Dicha parte demandada, adicionalmente, sostuvo que las fuentes utilizadas para obtener la información eran confiables, que el Lcdo. Morell era una figura pública, y que no medió negligencia ni malicia en las expresiones.

El 27 de noviembre de 1996 la representación legal de los demandados notificó a los demandantes una oferta de sentencia y pago, conforme a las disposiciones de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, por la cantidad de $5,000.00.2 Esta oferta fue rechazada por la parte demandante, mediante carta fechada el 5 de diciembre de 1996, por entender que la cantidad ofrecida era irreal e irrazonable.3

El 25 de septiembre de 1997, la parte demandada radicó una moción de sentencia sumaria, a la cual se opusieron los demandantes. Luego de presentados varios escritos en torno a la referida moción, el 23 de diciembre de 1997 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, dictó sentencia declarando con lugar la moción de sentencia sumaria, ordenando, en consecuencia, la desestimación de la demanda. Condenó, además, a la parte demandante a pagar las costas y gastos, negando de forma expresa la concesión de honorarios de abogado. El foro de instancia, al así resolver, razonó que:

"Surge de los documentos presentados por la parte demandada que la oferta de Sentencia le fue cursada a la parte demandante allá para el 27 de noviembre de 1996. La misma fue rechazada por la parte demandante mediante carta de 5 de diciembre de 1996. Para aquel entonces se encontraba planteada ante el tribunal la controversia en torno a si debía ordenarse a la parte demandada la divulgación de sus fuentes de información en contestación a un interrogatorio cursádole por las demandantes.

Los fundamentos opuestos por las partes entonces para sostener sus posiciones no encontraban apoyo jurisprudencial en nuestra jurisdicción: por tanto, se trataba de un asunto novel.

El Tribunal no puede acceder a la solicitud de recobro de honorarios de honorarios de abogado presentada por la parte demandada a la luz de los incidentes procesales vigentes a la fecha en que se cursa la oferta de sentencia. A ese entonces, el tribunal tenía ante sí la resolución de un asunto hasta entonces no pautado en nuestra jurisdicción." (Enfasis suplido.)

Inconforme con esta última determinación, el 30 de diciembre de 1997 la parte demandada presentó una moción solicitando, de manera específica, la imposición de honorarios, por entender que tenía derecho a ello conforme a las disposiciones de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil. Mediante resolución emitida el 28 de mayo de 1998, el tribunal de primera instancia se reafirmó en su posición y, en su consecuencia, denegó por segunda ocasión la imposición de honorarios de abogado.

La parte demandada solicitó la revisión de esta resolución, mediante recurso de certiorari presentado el 30 de junio de 1998, ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Señaló que los fundamentos expresados por el tribunal de instancia, negando los honorarios, eran erróneos, por estar basados los mismos en la alegada ausencia de temeridad por parte de los demandantes. Adujo que su reclamación de honorarios está basada en las disposiciones de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, la cual alegadamente no requiere una previa determinación de temeridad. El 30 de octubre de 1998, el Tribunal de Circuito dictó sentencia mediante la cual confirmó la resolución del tribunal de instancia4, aun cuando, realmente, por fundamentos un tanto distintos. Razonó, en síntesis, el foro apelativo intermedio que:

"A la luz de la normativa expuesta, y habiendo examinado cuidadosamente el expediente de autos, resolvemos que la oferta de transacción presentada por el señor Ojeda no fue razonable dentro del contexto específico del caso de autos. Por tanto, la Regla 35.1 resulta inoperante en el presente caso y los honorarios de abogado exigidos por el señor Ojeda bajo su autoridad no proceden. H.U.C.E. de Ame. v. V. & E.

Eng. Const., supra.

Nuestro examen de la apelación presentada por el Lcdo. Morell de la sentencia desestimatoria de su caso en instancia, Apelación KLAN9800802, nos convence de que al momento de la presentación de la oferta de transacción, no era realista optar por la cuantía de $5,000 propuesta, si consideramos que la pretensión fundada de obtener una victoria legal venía acompañada de un reclamo sustancialmente mayor al ofrecimiento de $5,000." (Énfasis nuestro.)

El 9 de marzo de 1999, la parte demandada radicó ante este Tribunal una petición de certiorari en revisión de la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones relativa a la controversia sobre la procedencia, o no, de los honorarios de abogado. Dicha parte demandada le imputó al tribunal apelativo intermedio haber errado:

...al confirmar la denegatoria al recobro de la partida de honorarios de abogado reclamada por los peticionarios al amparo de la Regla 35 de Procedimiento Civil.

Expedimos el recurso. Estando en posición de resolver el mismo...

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