Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Junio de 1961 - 82 D.P.R. 847

EmisorTribunal Supremo
DPR82 D.P.R. 847
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1961

82 D.P.R. 847 (1961)

SOUTH P.R. SUGAR CO. V. JUNTA AZUCARERA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

South Porto Rico Sugar Co., peticionaria

vs.

Junta Azucarera de Puerto Rico, demandada; Adriana L. Mercado Parra, interventora

Núm. 34

82 D.P.R. 847

6 de junio de 1961

Recurso de Revisión contra Resolución de la Junta Azucarera. Revocada la resolución y devuelto el caso.

1.

Agricultura--Preceptos Estatutarios--Interpretación en General--Ley Azucarera--Sitio de Moler Cañas de Colonos y Cambios del Mismo--La libertad reconocida a los colonos de cambiar el sitio de molienda de sus cañas puede ser objeto de contratación razonable por ellos. Nada en contrario se desprende de la letra del art. 3 de la Ley Azucarera y tampoco del historial legislativo de la misma.

2. Id.--Id.--Id.--Id.--Cuando el contrato entre la central y el colono es exclusivamente de molienda y la central meramente se obliga a cumplir con los deberes y a pagar las compensaciones que la ley fija, debe entenderse que el colono no ha limitado su derecho a cambiar anualmente la molienda de sus cañas, ya que no existe, por lo menos en términos económicos reales, causa alguna para su obligación y se limitaría la libertad del colono sin él recibir ningún beneficio.

3. Id.--Contratos de Refacción y/o Molienda de Cañas--En General--Cuando el contrato entre la central y el colono es uno de refacción y molienda o uno por el cual el colono recibe compensaciones adicionales a las fijadas por la Ley Azucarera, y no es contrario a las disposiciones o la política pública de dicha ley, el colono tiene la obligación de cumplir el compromiso libremente contraido por él de moler sus cañas en el molino de la central contratante, durante los años especificados e independientemente de que en algunos de esos años hubiese pagado totalmente en cañas o en dinero los préstamos hécholes por la central hasta la fecha.

4. Id.--Id.--Inscripción o Anotación--En General--Cuando un colono que ha registrado su contrato de refacción y molienda de cañas arrienda durante el término de dicho contrato la propiedad sujeta a la refacción, su obligación de continuar moliendo sus cañas en el molino de la corporación contratante se extiende por ley a la arrendataria de la finca en cuestión, no empece que en dicho contrato no figure la palabra arrendar como obligación asumida por el colono.

5. Id.--Id.--Requisitos y Validez--En General--Un contrato de refacción y molienda de caña no es nulo porque incluya una cláusula que obligue al colono a mantener buenas condiciones de cultivo y en tregar cañas buenas y sanas a la central contratante. ( Mayagüez Sugar Co. v. Junta Azucarera, 78:887, inaplicable).

6. Id.--Junta y Funcionarios Agrícolas en General--Revisión Judicial de Procedimientos Administrativos--Alcance y Extensión en General--Conclusiones del Cuerpo Administrativo--La norma de que las conclusiones e interpretaciones de organismos administrativos especializados merecen nuestra consideración y respeto cobrá énfasis cuando se revisan fallos que tienen a su cargo la reglamentación de complejos procesos técnicos, sociales o económicos, pero ella no es por sí sola suficiente para enmarcar las relaciones que deben existir entre administradores y jueces en la tarea de la revisión judicial.

7.

Derechos y Procedimientos Administrativos--Revisión Judicial de Decisiones Administrativas--Alcance de la Revisión en General En General--En la revisión judicial de los fallos de organismos que tienen a su cargo la reglamentación de complejos procesos técnicos, sociales o económicos los tribunales tienen, como norma básica, la obligación de exigir que la conclusión administrativa se apoye en la razón y la ley y sea parte de una patrón integrado y razonable de reglamentación. No se cumple con esa norma cuando se dictan soluciones contradictorias para situaciones fundamentalmente idénticas.

James R. Beverley, R. Castro Fernández y Francisco Castro Amy, abogados de la peticionaria.

Alejandro Romanace, abogado de la recurrida.

Pedro M. Porrata, Charles Cupril Oppenheimer y J osé

Trías Monge, abogados de la interventora.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ SERRANO GEYLS

Se nos plantea de nuevo una controversia relativa a las solicitudes de cambio de molienda de cañas en la industria azucarera. En 1956 el colono Santiago Sambolín Becchi firmó un contrato de refacción y molienda de cañas con la South Porto Rico Sugar Co. comprometiéndose a moler las cañas de sus treinta fincas durante los años 1956 a 1960, ambos inclusive, en la Central Guánica, propiedad de la antedicha corporación. A cambio, ésta se obligó a prestarle anualmente $3.00 por cada tonelada de cañas de cuota para la siembra y cultivo de ciertas fincas, $2.50 para las demás fincas, y $3.00 por tonelada de cañas de cuota para corte y tiro de las cañas producidas en todas las fincas. La cláusula 17 del contrato proveía lo siguiente:

[849] "Queda entendido por las partes que la Central ha convenido en refaccionar al Colono en la forma antes expuesta en consideración a la obligación contraida por el Colono de vender y entregar a la Central las cañas producidas en las fincas descritas en esta escritura durante el término total de este contrato, y no se entenderá que el Colono queda relevado de dicha obligación por el hecho de haber pagado o no adeudar préstamos refaccionarios a la Central."

El contrato fue debidamente inscrito en el Registro de Contratos Agrícolas.

En la misma fecha las partes firmaron un contrato privado por el cual "y en consideración adicional" a las ya descritas obligaciones del colono, la peticionaria convino en pagarle una compensación de veinte centavos por cada tonelada de cañas "nobles" entregadas a la peticionaria durante las cinco zafras.1 La peticionaria prestó al colono la suma de $40,000 para la zafra de 1957 y le pagó en ese año la compensación adicional ya descrita.

En 1957 Sambolín le arrendó sus fincas a Adriana L. Mercado por un término de veinte años con opción a diez más y le informó a ésta de las obligaciones contraidas por él en el contrato de refacción. A la fecha del arrendamiento Sambolín no le adeudaba nada a la South Porto Rico Sugar Co. Le había pagado en cañas su deuda refaccionaria hasta la fecha.

Ese mismo año la nueva colono sometió un escrito a la Junta Azucarera solicitando se le permitiera cambiar la molienda de las cañas producidas en las fincas arrendadas, de la Central Guánica a la Central Rufina, propiedad ésta de Mario Mercado e Hijos, S. en C. A esa solicitud se opuso la South Porto Rico Sugar Co.

en razón del contrato que había firmado con Sambolín. Luego de los procedimientos usuales y con la participación de todos los interesados, la [850]

Junta dictó resolución aprobando el cambio de molienda, por las siguientes razones: 1. el colono Sambolín no le adeudaba nada a la peticionaria ni ésta le había hecho anticipo alguno para la zafra de 1958; 2. en esa situación y conforme a lo resuelto por ella y por este Tribunal en Central San Vicente, Inc. v. Junta Azucarera (Recurso de Revisión Núm. 12, Opinión Per Curiam del 27 de enero de 1956) y en Mayagüez Sugar Co. v. Junta Azucarera, 79 D.P.R. 423 (1956), no perdura la obligación contraida por Sambolín de moler las cañas en Central Guánica; y 3. el art. 4 (7) del Reglamento de la Junta (5 R.--R.P.R. sec. 391-4) no impide que se autorice el cambio.

Luego del consabido trámite de reconsideración, South Porto Rico Sugar Co. interpuso recurso de revisión ante este Tribunal y expedimos el auto correspondiente. Más tarde, y con la anuencia de todas las partes y la prestación de una fianza por la peticionaria para responder de posibles daños, suspendimos la resolución de la Junta.

[1-5]

Antes de discutir en detalles los planteamientos de la peticionaria debemos examinar la ley aplicable y la jurisprudencia interpretativa. Provee el art. 3 de la Ley Azucarera (Ley Núm. 426 de 13 de mayo de 1951, Leyes, pág.

1139, 5 L.P.R.A. secs. 371-405):

"Ninguna central azucarera podrá negarse a moler las cañas de un colono o sus sucesores o causahabientes, que hubiere sido colono de dicha central en cualesquiera de los tres (3) años anteriores a la fecha en que ofrezca dichas cañas para ser molidas, y la central deberá darle preferencia a éstos, para moler sus cañas, sobre los nuevos colonos; Disponiéndose, que en aquellos casos en que un colono hubiere sido colono de dos o más centrales, la obligación de la central será moler la parte proporcional de la cosecha que dicho colono entregó a dicha central para ser molida durante el último año en que fue colono de la misma.

"Para que un colono tenga derecho a cambiar de la central donde muele sus cañas a otra central, vendrá obligado a notificar a las centrales afectadas su intención de hacer dicho cambio [851] no más tarde del día 1 de noviembre anterior a la zafra en que intente hacer dicho cambio.

"La central vendrá obligada a moler las cañas de los nuevos colonos, a menos que la Junta exima a la central de tal obligación luego de haberse demostrado ante la Junta que la central carece de suficiente capacidad para asumir la molienda de las cañas de dichos colonos." (5 L.P.R.A. sec.

372.)

Y el art.

21 añade:

"En adición a los...

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