Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Junio de 2001

EmisorTribunal Supremo
Número del casoTS-3026
TSPR2001 TSPR 091
Fecha de Resolución18 de Junio de 2001

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Pedro Colton Fontán

2001 TSPR 91

Número del Caso: TS-3026

Fecha: 18/junio/2001

Oficina del Procurador General Lcda.

Edna E. Rodríguez Benítez, Procuradora General Auxiliar

Lcda.

Yvonne Casanova Pelosi, Procuradora General Auxiliar

Procurador Especial de la Comisión: Lcdo.

Luis M. Negrón Portillo

Abogados de la Parte Querellada: Lcdo.

Angel Viera Martínez, Lcdo. Felipe Benicio Sánchez

Solicitud de Reinstalación

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2001

Pedro Colton Fontán fue admitido al ejercicio de la abogacía, por este Tribunal, el 14 de diciembre de 1967. El 10 de octubre de 1986, el entonces Fiscal Especial Independiente, Lcdo. Alejandro Salgado Rivera, radicó ante este Tribunal una querella jurada contra Colton Fontán, en la cual, en síntesis y en lo pertinente, le imputó numerosos cargos por alegada conducta profesional impropia --mientras éste se desempeñaba como Fiscal Especial General y Director de la División de Investigación Criminal del Departamento de Justicia dePuerto Rico-- durante la investigación relacionada con los desafortunados sucesos ocurridos en el Cerro Maravilla, jurisdicción del pueblo de Villalba, en los cuales murieron trágicamente los jóvenes Arnaldo Darío Rosado y Carlos Soto Arriví.

Contestada la querella por Colton Fontán, y habiendo éste negado las alegaciones fundamentales de la misma, el Tribunal designó al entonces Juez Superior, Lcdo. Abner Limardo, como Comisionado Especial. Luego de celebrar vistas al efecto, el Comisionado Especial Limardo formuló y le rindió al Tribunal su informe, con las correspondientes determinaciones de hechos. Mediante una extensa Opinión, de fecha 21 de febrero de 1991, este Tribunal dictó Sentencia, separando permanentemente a Pedro Colton Fontán del ejercicio de la profesión de abogado.1

Solicitada la reconsideración por Colton Fontán, el Tribunal la denegó por falta de jurisdicción, mediante Resolución a esos efectos del día 9 de abril de 1991, quedando éste efectivamente separado del ejercicio de la profesión de abogado desde esa fecha.

Así las cosas, Colton Fontán presentó el día 7 de junio de 1996, una petición mediante la cual solicitó de este tribunal que redujera la sanción impuesta, de separación permanente, a una de cinco (5) años, los cuales ya había cumplido.2

Mediante Resolución, de fecha 28 de junio de 1996, el Tribunal --"a los fines de evaluar su posible reinstalación al ejercicio de la abogacía"-- refirió la petición de Colton Fontán a la Comisión de Reputación de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía "para evaluación e informe"; a esos fines, se le concedió a la Comisión, en dicha fecha, "el término de sesenta (60) días para rendir el correspondiente informe".3

Luego de unos trámites procesales que resultan innecesarios reseñar,4 la Comisión de Reputación celebró vistas durante los días 16 y 29 de noviembre de 1999. A dichas vistas comparecieron sobre veinte (20) testigos, entre ellos, abogados, jueces, religiosos y otras personas que conocen al peticionario Colton Fontán.

El entonces Procurador General de Puerto Rico, Lcdo. Gustavo A. Gelpí --que fue el que participó en la vista celebrada por la Comisión-- prontamente radicó, el día 2 de diciembre de 1999, su informe ante este Tribunal. En el mismo expresó, en síntesis, que a base de la prueba presentada resultaba incuestionable que Pedro Colton Fontán:

"(i) es considerado en la comunidad como un ser humano de gran integridad moral; (ii) vive arrepentido de la conducta que causó su separación de la profesión de abogado y no guarda rencor hacia el Tribunal Supremo ni habla despectivamente de nadie envuelto en su desaforo; (iii) es un excelente esposo y padre de familia; (iv) es una persona humilde quien incondicionalmente ayuda a los demás; (v) luego de su suspensión no ha ejercido la abogacía, pero gratuitamente ha rendido servicios paralegales de excelencia a varios abogados; (vi) a través de su creciente fe religiosa ha podido superar sus contratiempos y vivir su vida de forma positiva; (vii) sus serios problemas de salud no han sido obstáculo a que éste lleve una vida sana y productiva dentro de las limitaciones de su desaforo; (viii) se ha convertido en un excelente teólogo, estudiante por sí solo, y está terminando de escribir un libro sobre todos los personajes bíblicos del Viejo y Nuevo Testamento; y, (ix) de ser reinstalado a su antigua profesión, éste no constituye un riesgo ni para la profesión de la abogacía ni para la sociedad en general; al contrario sería un honor para sus compañeros tenerlo de vuelta en la profesión."

En fin, en opinión del entonces Procurador General de Puerto Rico --gozando Pedro Colton Fontán de excelente reputación en la comunidad en que convive; estando totalmente rehabilitado desde el punto de vista moral; estando genuinamente arrepentido de la conducta que conllevó su caída profesional; habiéndose mantenido al día en la profesión legal mediante el estudio de la jurisprudencia--

éste es merecedor de ser readmitido al ejercicio de la profesión de la abogacía ya que la separación decretada en el año 1991 "ha logrado el propósito fundamental de rehabilitación".

La Comisión de Reputación radicó su informe el día 23 de marzo de 2001. El mismo no

es favorable al peticionario Colton Fontán. Un análisis de dicho informe a nuestro entender demuestra que la Comisión basa, de manera principal, su no recomendación en la seriedad y gravedad no sólo de los sucesos acaecidos en el Cerro Maravilla sino que en la seriedad y gravedad de la conducta observada por el peticionario Colton Fontán en la investigación de los mismos.

La seriedad, y desgracia, de lo ocurrido en el Cerro Maravilla y la gravedad de la conducta observada por Colton Fontán es incuestionable. Tan serios y graves fueron sus actos que este Tribunal, en el 1991, entendió procedente separarlo de manera permanente del ejercicio de la abogacía. Ello no está en controversia.5

El asunto hoy ante la consideración del Tribunal es otro, a saber: si Pedro Colton Fontán hoy día es una persona apta para ejercer la profesión de abogado.

La prueba a su favor, en este extremo, resulta ser abrumadora.

Reiteradamente hemos resuelto que, en términos generales, "la persona que solicita ser reinstalada al ejercicio de la profesión de abogado tiene la obligación de demostrar no sólo que el término de la suspensión, o separación, de la profesión decretada ha sido uno suficiente, sino que debe demostrar que goza de buena reputación y que su integridad moral, al momento de la solicitud de reinstalación, le hacen merecedor de ser readmitido al ejercicio de la profesión de abogado." In re: Pacheco Nieves, 135 D.P.R. 95, 99 (1994); In re: Rivera Cintrón, 120 D.P.R. 706, 708 (1988); In re: Cardona Vázquez, 112 D.P.R. 686, 689 (1982).

Dichos criterios han sido satisfechos en el presente caso. Han transcurrido diez (10) años desde que Pedro Colton Fontán fue separado del ejercicio de la profesión.

La prueba incontrovertida presentada ante la mencionada Comisión demuestra que éste goza de una excelente reputación en la comunidad en que convive; está seriamente arrepentido de la conducta antiética en que incurrió y por la cual fue disciplinado; está totalmente rehabilitado desde el punto de vista moral; y se ha mantenido al día, por el estudio de la jurisprudencia, en la profesión de abogado. En fin, la única prueba desfilada ante la Comisión demuestra que Colton Fontán está totalmente rehabilitado y capacitado para ejercer la abogacía.

Resulta importante enfatizar que la Comisión, en su informe, acepta la inexistencia de prueba contraria a la solicitud de readmisión de Colton Fontán. Su tesis central, repetimos, descansa de manera casi exclusiva en la gravedad y seriedad de la conducta observada por éste, cuestión que ya fue objeto de adjudicación en el proceso de desaforo. No estando en controversia el contenido, y carácter, de la prueba desfilada ante la Comisión, resulta totalmente innecesario ordenar una transcripción de los procedimientos en el presente caso.6

Llana y sencillamente, la determinación negativa de la Comisión de Reputación es una hecha en el vacío, esto es, la misma no está avalada por prueba alguna; su conclusión a esos efectos meramente es índice de la opinión, hasta cierto punto arbitraria, de dicho organismo. En fin, nos enfrentamos a una apreciación manifiestamente errónea, de la prueba incontrovertida desfilada, por parte de la referida Comisión, la cual no representa el balance más racional justiciero y jurídico de la misma, razón por la cual podemos descartar dicha conclusión. Méndez v. Morales, 142 D.P.R. 26, 36 (1996); Ramos Acosta v. Caparra Dairy, Inc., 113 D.P.R. 357, 364 (1982); Abudo Servera v. A.T.P.R., 105 D.P.R. 728 (1977); Maryland Casualty

v. Quick Const. Corp., 90 D.P.R. 329 (1964). De todas maneras, es a este Tribunal --y no a la mencionada Comisión-- al que compete pasar juicio, final y definitivo, sobre la admisión, o readmisión, de abogados al ejercicio de la profesión en esta jurisdicción. Véase: In re: Pacheco Nieves, 135 D.P.R.

95 (1994).

En atención a lo antes expuesto, realmente no tenemos otra alternativa o curso de acción que no sea decretar la reinstalación inmediata de Colton Fontán al ejercicio de la profesión de abogado. Nuestra jurisprudencia sobre la materia así lo requiere. Conviene recordar la sabia, imparcial y objetiva norma que, al respecto, este Tribunal estableció hace aproximadamente cuarenta (40) años en In re: Charneco, 72 D.P.R. 897, 898 (1951)7, a los efectos de que: "Al solicitar su rehabilitación un abogado que ha sido desaforado, la médula de la cuestión no es si dicho...

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