Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Febrero de 2002 - 156 DPR 278

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2000-42
TSPR2002 TSPR 024
DPR156 DPR 278
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2002

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

David Zapata Saavedra, et al.

Recurridos

v.

Alfredo Zapata Martínez, et al.

Peticionarios

Certiorari

2002 TSPR 24

156 DPR 278 (2002)

156 D.P.R. 278 (2002)

2002 JTS 30

Número del Caso: AC-2000-42

Fecha: 20/febrero/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Héctor Urgell Cuebas

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Aurelio Roque Delgado

Lcdo. Milton D. Roque García

Abogada de la Parte Recurida: Lcda.

Carmen Amparo Ríos Rivera

Adopción, Regla 21.1 de Procedimiento Civil, Valida la Ley de Adopción 1995, Art. 16, Jurisdicción y Derecho a ser oído.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico a 20 de febrero de 2002.

I

La menor Lucía Castro Olmeda (en adelante "la menor"), nació el 6 de julio de 1983 en Fajardo, Puerto Rico, siendo sus padres Ana María Olmedo Padilla y Fernando Castro Nieves (en adelante "los padres biológicos"). Debido a la incapacidad de la madre y la imposibilidad del padre para cuidar de la menor por causa de su adicción a las drogas, a los seis meses de nacida, la madre decidió entregar la niña a su prima María Rosa Irizarry Rivera (en adelante "la madre adoptante"), y al esposo de ésta, David Zapata Saavedra (en adelante "el padre adoptante"), para que éstos se hicieran cargo del cuidado de la menor.

Transcurrido poco más de cuatro años, el 23 de abril de 1998, el matrimonio Zapata Irizarry presentó una petición de adopción ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Durante la tramitación de la adopción, el padre adoptante estuvo padeciendo de una afección cardiaca, diabetes y apnea. No obstante, a pesar de sus limitaciones físicas, consintió a adoptar la menor. Asimismo, mediante escrito intitulado Comparecencia Especial, el 15 de mayo de 1998, la madre biológica de la niña consintió a la adopción.

Luego de varios trámites, el TPI señaló la celebración de una vista para el 17 de septiembre de 1998. En la madrugada de ese día, el padre adoptante murió, razón por la cual no se celebró la vista.

Así las cosas, el 29 de octubre de 1998, la madre adoptante solicitó al TPI que notificara sobre el procedimiento de adopción a los padres del finado, Alfredo Zapata Martínez y Carmen Ellit Saavedra del Toro (en adelante "los Peticionarios"). Los Peticionarios comparecieron solicitando intervenir como partes en el procedimiento de adopción, amparándose en la Regla 21.1 de las de Procedimiento Civil, R. Proc. Civil P.R. 21.1, 32 L.P.R.A. ap. III (1979), por alegadamente ser éstos herederos forzosos del padre adoptante. Además, los Peticionarios se opusieron a la adopción, alegando que su hijo les había manifestado no querer adoptar a la menor.

Oportunamente, la madre adoptante se opuso a la solicitud de intervención presentada por los Peticionarios. Adujo que, conforme a la Ley Núm. 9 de 19 de enero de 1995 (en adelante "la Ley de Adopción"), 32 L.P.R.A. sec. 2699o, los Peticionarios tenían derecho a ser oídos a los fines de establecer que el finado había desistido de su consentimiento a la adopción, mas no tenían derecho a intervenir como parte en el procedimiento. Entendió la madre adoptante que la Regla de Procedimiento Civil citada por los Peticionarios no era de aplicación, ya que la Ley de Adopción es una ley especial la cual limita la comparecencia de las partes a los fines antes señalados.

En cuanto a la oposición de los Peticionarios a la adopción por razón del alegado desistimiento del padre adoptante, la madre adoptante negó dichos planteamientos. Para sustentar sus alegaciones, anejó copia de la declaración jurada del Doctor Miguel A.

López Napoleoni. En síntesis, éste declaró que el padre adoptante fue su paciente desde el 31 de enero de 1998 hasta su fallecimiento el 17 de septiembre de 1998. Además expuso que, el 14 de septiembre de 1998 y el 16 de septiembre de 1998, el padre adoptante le expresó su interés en asistir a la vista de adopción a celebrarse el 17 de septiembre de 1998.1

Examinados los escritos presentados por los Peticionarios y las oposiciones a los mismos, mediante Resolución de 18 de mayo de 1999, el TPI limitó la intervención de los Peticionarios conforme a lo expuesto en el Artículo 16 de la Ley de Adopción, 32 L.P.R.A. sec. 2699o, y determinó que dicha disposición no viola precepto constitucional alguno. Además, ordenó citar a los Peticionarios para la vista señalada para el 24 de junio de 1999.

No conforme con las determinaciones del TPI, el 21 de junio de 1999, los Peticionarios acudieron ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (TCA). Solicitaron que dejara sin efecto la resolución emitida por el TPI, y la eventual suspensión de la vista señalada. El TCA examinó la disposición de la Ley de Adopción referente al procedimiento a seguir cuando uno de los adoptantes muere durante el proceso de adopción, 32 L.P.R.A. sec. 2699o, denegó la expedición del recurso de certiorari y declaró sin lugar la solicitud de paralización de la vista.

Celebrada la vista en su fondo, el 28 de junio de 1999, el TPI emitió Resolución Decreto de Adopción, en la cual concedió la adopción solicitada. De la misma surge que los padres biológicos fueron emplazados personalmente y que éstos no presentaron objeción a la adopción.

Las alegaciones de los adoptantes estuvieron sostenidas por los testimonios de la madre biológica, la trabajadora social de la Unidad de Adopción del Departamento de la Familia, del Dr. Julio Lergier y su esposa (quienes son amigos de los adoptantes, y a su vez padres adoptivos de la hermana de la menor), y la hermana de la madre adoptante. Durante los procedimientos, el TPI designó a la Lic. María de Lourdes Rodríguez Valledor como defensora judicial de la menor. Tanto el Departamento de la Familia como la Defensora Judicial y la Procuradora de Relaciones de Familia recomendaron favorablemente la adopción.

De la resolución decretando la adopción surge que, los Peticionarios fueron escuchados en la vista, sin que se limitaran sus testimonios a la controversia del consentimiento del padre adoptante. Los Peticionarios alegaron, además, que el TPI carecía de jurisdicción por haber transcurrido más de ciento veinte (120) días desde la presentación de la petición de adopción sin que se decretara la misma. No obstante, el TPI resolvió que: "[l]uego de evaluar el expediente judicial, el tribunal concluyó que el tiempo requerido para la localización del padre biológico, la muerte del [padre adoptante] requiriendo una segunda evaluación por el Departamento de La Familia y la intervención de los [Peticionarios], son justa causa para la dilación de los procedimientos."2

Entre otras cosas, el TPI determinó que el padre biológico nunca veló ni se responsabilizó por la menor.

Añadió que, a pesar de las limitaciones físicas del padre adoptante por razón de su estado de salud, éste consintió en adoptar a la menor habiendo compartido su custodia por aproximadamente cinco (5) años. Respecto al bienestar de la menor, concluyó que los adoptantes le han satisfecho todas sus necesidades físicas, económicas y emocionales, ofreciendo a ésta un hogar estable. Además, resolvió que, "[e]l ambiente de familia donde se ha desarrollado la menor le ha permitido presentarse como una niña felíz [sic], extrovertida y sociable."3 A su vez, dicho ambiente familiar le ha permitido relacionarse frecuentemente con su hermana.

En cuanto a la capacidad económica de la madre adoptante, el TPI determinó que ésta tiene la capacidad de cubrir sus necesidades y las de la menor. Por último, concluyó que el padre adoptante no desistió de su consentimiento a la adopción.

El 11 de agosto de 1999, los Peticionarios acudieron ante el TCA impugnando el dictamen del TPI. En síntesis, alegaron inter alia que el TPI violó la cláusula del debido proceso de ley al no permitirles participar como partes en el procedimiento de adopción, y cuestionaron a su vez la constitucionalidad de la Ley de Adopción bajo la cláusula del debido proceso de ley. El TCA confirmó al TPI y concluyó que la intervención de los Peticionarios está limitada a demostrar y probar que su hijo, el padre adoptante, abandonó o desistió de la intención de adoptar a la menor; y que las disposiciones cuestionadas no presentan visos de inconstitucionalidad.

Inconformes, el 30 de junio de 2000, los Peticionarios acudieron ante nos mediante escrito de apelación, el cual acogimos como recurso de certiorari. Los Peticionarios imputan al TCA los siguientes errores:

  1. Erró el tribunal al no observar rigurosamente el debido proceso de ley que garantiza la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para la solución de esta controversia en los siguientes aspectos:

    (a) Al no permitir la intervención. (b) Al no declararse sin jurisdicción, por haber transcurrido el plazo que fija la ley para terminar el proceso de adopción. (c) Al no integrar al proceso de adopción a los abuelos de la menor a adoptarse quien es huérfana de padre. (d) Al no permitir la sustitución, al fallecer el futuro padre adoptante, por los herederos de éste. (e) Al no declarar al futuro padre adoptante incapacitado. (f) Al no requerir al Departamento de la Familia [que] entrevistar[a] a los padres del adoptante, antes de presentar su informe al Tribunal. (g) Al no proteger el derecho de propiedad de los herederos del futuro padre adoptante.

  2. La ley que establece el procedimiento para la adopción es inconstitucional.

    Mediante resolución de 1 de septiembre de 2000, este Tribunal proveyó no ha lugar al recurso. Los peticionarios presentaron moción de reconsideración, a raíz de la cual reconsideramos nuestro dictamen...

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