Disposiciones generales

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas278-283
Código Civil –LIBRO SEGUNDO– Las Instituciones Familiares
278
Si el adoptante es un hombre y la adopción ha de dejar intacto el vínculo del
adoptado con su madre biológica, conservará el de ella como apellido materno y
adquirirá el del padre adoptante como su apellido paterno. Y si la adoptante es una
mujer soltera —o casada y separada de su cónyuge, o si su cónyuge estuviere
incapacitado y no figurase como adoptante, o la adopción dejare intacto el vínculo
de parentesco entre el adoptado y su progenitor biológico— el adoptado seguirá
usando el apellido del progenitor biológico y adquirirá como apellido materno el
de la madre adoptante. Ex parte J.A.A., supra.
En cuanto a la aceptación del apellido del adoptante, la norma tiene su origen en
la Ley de 1953, la cual decía que “el adoptado usará los apellidos de los padres
adoptantes, salvo que el tribunal, por causas justificadas, determine otra cosa”.
Luego la Ley Núm. 8-1995 dispuso, que “[e]l adoptado adquirirá los apellidos del
adoptante (admitiendo la posibilidad de la adopción por persona soltera) o de los
cónyuges adoptantes, salvo que el tribunal, por causa justificada, determine otra
cosa”. La Ley Núm. 61-2018 recogió dicha normativa en el Art. 138. El texto, ante
la posibilidad de que dos personas no casadas entre sí puedan adoptar a otra,
elimina la referencia a los cónyuges adoptantes.
TÍTULO VIII.
LA PATRIA POTESTAD
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Introducción: La potestas, en el Derecho romano, era la jefatura doméstica que
el paterfamilias ejercía, absoluta y despóticamente, sobre todos los miembros de
su grupo. En el Derecho romano arcaico la patria potestad tuvo un sentido
absorbente y absoluto; fue el eje sobre el que giró en principio el derecho de
familia concibiéndose todas las instituciones familiares en función de ella. Lo que
cuenta, según José Luis Lacruz Berdejo, no es la relación matrimonial o filial, sino
la sucesión del paterfamilias cuyo poder, de naturaleza cuasi pública, era ejercido
sobre los hijos y sobre los adoptados y arrogados con carácter absoluto —como el
derecho sobre las cosas ya que podían abandonarlos, venderlos e, incluso,
matarlos—, y perpetuo ya que la patria potestad persiste mientras viva el padre.
Todavía en la época clásica tal poder no constituye un derecho privado, sino un
presupuesto político y social del mismo.
Con el paso de los siglos cambia en el Derecho Romano la concepción sobre la
patria potestad; el poder del padre se humaniza como consecuencia de la influencia
de factores de orden político, moral y social. En el Derecho germánico, el poder del
padre no tiene el mismo carácter perpetuo que en el Derecho Romano. El hijo
—explica Peña Bernaldo de Quirós (pág. 509)— obtiene independencia jurídica
con más facilidad; no por llegar a cierta edad, pero sí por el matrimonio o por
entrar al servicio de las armas. En la Edad Media, por tanto, confluyen dos
concepciones distintas de la familia — la romana y la germánica— junto con las
doctrinas e ideas del cristianismo. Por tanto, con la recepción del Derecho Romano
se extiende por toda Europa la concepción de la patria potestad romana, suavizada

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