Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Diciembre de 2002 - 158 DPR 273
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2001-452 |
TSPR | 2002 TSPR 149 |
DPR | 158 DPR 273 |
Fecha de Resolución | 11 de Diciembre de 2002 |
Certiorari
2002 TSPR 149
158 DPR 273 (2002)
158 D.P.R. 273 (2002)
2002 JTS 155
Número del Caso: CC-2001-452
Fecha: 11 de diciembre de 2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Héctor Urgell Cuebas
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda. Gloria Elis Flores Andino
Lcdo. Richard V. Pereira Gutiérrez
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Rafael J. Vázquez González
Revisión de Decisión Administrativa de la Junta de Relaciones del Trabajo, Revocada, Abogados de la AAA no pueden unionarse porque caen bajo la normativa de empleado gerencial y las de empleado confidencial.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2002
Hoy nos corresponde resolver si, a la luz de las disposiciones de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico1, un grupo de abogados que desempeñan diversas funciones en varias divisiones de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados pueden integrar una unidad apropiada para negociar colectivamente. Veamos los hechos que dieron margen a la presente controversia.
I
El 9 de octubre de 1998, la Unión de Abogados de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados(en lo sucesivo, la Unión) presentó, ante la Junta de Relaciones del Trabajo (la Junta), un documento intitulado "Petición para Investigación y Certificación de Representante." Mediante el mismo, la Unión indicaba su intención de que se le certificara como representante exclusivo de los abogados que la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados tenía asignados a las siguientes divisiones u oficinas: Oficina de Adquisición de Terrenos, División Legal, División Legal Ambiental, Oficina de Contratación, Relaciones Industriales y la Oficina de Servicio al Cliente. La Autoridad, por su parte y como patrono de los referidos abogados, se opuso a la solicitud interpuesta por la Unión. Luego de que la Junta emitiera orden a tales efectos, tanto la Unión como la Autoridad sometieron sus posturas por escrito respecto a la petición interpuesta por la primera.
Así las cosas, la Junta ordenó la celebración de audiencias públicas. Llegada la fecha para la celebración de las mismas, el oficial examinador recibió los testimonios de diecisiete personas.
Habiendo, tanto la Autoridad como la Unión, presentado sus respectivos memorandos de derecho, la Junta emitió su decisión mediante la cual certificó como unidad apropiada a los abogados en cuestión. Asimismo, la Junta ordenó la celebración de las elecciones correspondientes para que se pudiera llevar a cabo el proceso de negociación colectiva.
Inconforme con dicha determinación, la Autoridad acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recurso de revisión.2 Planteó, ante el referido foro, que la Junta había errado al concluir que los abogados de la Autoridad podían constituirse en una unidad apropiada toda vez que ello contravenía las disposiciones de la Ley de Relaciones del Trabajo así como su jurisprudencia interpretativa.
El foro apelativo intermedio revocó
la resolución recurrida. Resolvió, en síntesis, que en tanto los abogados de la Autoridad satisfacían a cabalidad la definición de "empleados gerenciales", no tenían derecho a unionarse. Tanto la Unión como la Junta interpusieron sendas mociones de reconsideración las cuales fueron declaradas sin lugar.
De dicha determinación adversa, la Unión recurrió ante este Tribunal --vía certiorari-- sosteniendo que erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones:
...al concluir que tiene jurisdicción para revisar una decisión y orden de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico por medio de un recurso de revisión judicial.
...en la apreciación de la prueba al sustituir el criterio de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico por el propio y modificar las determinaciones de hechos.
...en la apreciación de la prueba al concluir que la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico cometió error de derecho al declarar a los Abogados de la AAA "empleados" sustituyéndolo a su vez, por su criterio propio al determinar que son "empleados gerenciales", por ende sin derecho a la negociación colectiva.
El 20 de julio de 2001, expedimos
el auto solicitado. Estando en posición de resolver el mismo, procedemos a así hacerlo.
Es norma conocida que las cuestiones relativas a la jurisdicción de los tribunales para atender los recursos ante su consideración constituyen materia privilegiada. Como celosos guardianes de nuestra jurisdicción, los tribunales venimos obligados a considerar dichos asuntos prioritariamente incluso en ausencia de planteamiento a tales efectos. Véanse: Padró v. Vidal, res. el 14 de febrero de 2001, 2001 T.S.P.R. 15. Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 153 (1991); Martínez v. Junta de Planificación, 109 D.P.R.
839 (1980).
Como primer señalamiento de error, la Unión nos plantea que el Tribunal de Circuito de Apelaciones no tenía jurisdicción para revisar la decisión emitida por la Junta pues, tratándose de una determinación concerniente a un procedimiento ordinario de representación, sólo podía revisarse por la vía colateral mediante una controversia sobre práctica ilícita. Veamos si le asiste la razón.
De una lectura de los Incisos (3) y (4) del Artículo 5 de la Ley de Relaciones del Trabajo, ante, y del Artículo 9 de la referida Ley, se desprende que la intervención judicial con respecto a las decisiones que emite la Junta se da en virtud de la facultad revisora del tribunal y que ésta, a su vez, sólo puede ejercitarse una vez la Junta ha emitido una decisión final sobre una práctica ilícita de trabajo.
De modo que, las decisiones y órdenes dimanantes de casos de representación, sólo son revisables mediante un ataque colateral imbricado en una decisión relativa a alguna práctica ilícita. J.R.T. V. A.M.A., 119 D.P.R. 94 (1987).
El referido esquema de revisión, el cual hemos incorporado de la jurisdicción federal a nuestro entorno jurídico, es un mecanismo mediante el cual se procura promover la paz industrial evitando que los patronos acudan indiscriminadamente a los tribunales en solicitud de revisión de las órdenes emitidas por la Junta con el fin único de causar dilaciones en el procedimiento eleccionario. Al evitar este tipo de práctica dilatoria por parte del patrono, se protege la posición de los trabajadores en el transcurso del proceso de negociación. En vista de ello, este Tribunal dejó establecido, en U.P.R. v. Asoc. De Profs.
Universitarios, 136 D.P.R. 335, 349 (1994), que:
... de ordinario la revisión judicial de una orden de la Junta, en casos corrientes de representación, procede únicamente por la vía colateral, como parte de una determinación de la Junta sobre práctica ilícita de trabajo.
De todo lo previamente expuesto se puede colegir que la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico tiene jurisdicción exclusiva para determinar, en primera instancia, quiénes pueden integrar una unidad apropiada para fines de negociar colectivamente. Ahora bien, es preciso aclarar que la conocida limitación en nada impide que este Tribunal ejerza su facultad, clara e irrestricta, para decidir, de manera exclusiva, determinadas controversias incluso cuando ello implique revisar decretos u órdenes emitidos por la Junta en una etapa previa a un procedimiento de práctica ilícita. U.P.R.
v. Asoc. Profs. Universitarios, ante.
Claro está, para que esa intervención previa sea posible, es necesario que se trate de una controversia que involucre circunstancias muy particulares. Entiéndase, por ejemplo, aquéllas que afectan derechos de rango constitucional. U.P.R.
v. Asoc. Profs. Universitarios, ante; Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R 45 (1986). Asimismo, se justifica la intervención del tribunal en una etapa previa cuando la controversia trabada no sólo envuelve cuestiones jurídicas noveles sino que entraña asuntos de...
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