Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Mayo de 2003 - 159 DPR 554

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2003-189
TSPR2003 TSPR 093
DPR159 DPR 554
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

José

Pérez Rodríguez

Acusado-peticionario

Certiorari

2003 TSPR 93

159 DPR 554 (2003)

159 D.P.R. 554 (2003)

2003 JTS 96

Número del Caso: CC-2003-189

Fecha: 23 de mayo de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III

Juez Ponente: Hon. Ismael Colón Birriel

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Augusto C. Medina Perea

Oficina del Procurador General de Puerto Rico:

Hon. Roberto J. Sánchez Ramos

Procurador General

Artículo 401, Sustancias Controladas, En minuta no ha lugar sobre Supresión de evidencia, El Tribunal no debe declararse sin jurisdicción y debe ordenar a dicho foro que fundamente la sentencia o resolución previamente emitida.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2003

Por hechos alegadamente acaecidos el 5 de junio de 1999, se determinó causa probable para arresto contra el aquí peticionario José Pérez Rodríguez por una supuesta infracción al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, 25 L.P.R.A.

sec. 2401. Celebrada la vista preliminar que establece la Regla 23 de las Reglas de Procedimiento Criminal, y radicado el correspondiente pliego acusatorio ante la Sala Superior de Arecibo del Tribunal de Primera Instancia, el peticionario Pérez Rodríguez radicó una moción de supresión de evidencia.

Celebrada la vista evidenciaria, el 28 de marzo de 2001, el juez que presidió la misma, en corte abierta, declaró sin lugar la supresión solicitada, determinación que se plasmó en la "minuta" que recogió los procedimientos acaecidos en la mencionada vista. Insatisfecho, Pérez Rodríguez acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones --vía certiorari-- en revisión de la referida actuación judicial. El 29 de mayo de 2001, el foro apelativo intermedio emitió "sentencia" en el caso.

En la mencionada "sentencia", dicho foro judicial expresó que en la "minuta" no se "recogía en términos claros y precisos la decisión" del magistrado de instancia, no facilitando la misma, en consecuencia, su función revisora. En atención a lo anteriormente expresado, el foro apelativo intermedio expresó:

"En mérito a lo expuesto, expedimos el auto solicitado, paralizamos los procedimientos ante el foro recurrido y devolvemos el caso a dicho foro para que se emita prontamente una resolución escrita fundamentada. Una vez cumplido con nuestro mandato, el peticionario procederá conforme a derecho." (énfasis suplido).

El tribunal de instancia, con fecha de 27 de noviembre de 2002, emitió una fundamentada resolución mediante la cual denegó la moción de supresión de evidencia radicada, notificada la misma el 10 de diciembre de dicho año.

Así las cosas, Pérez Rodríguez compareció ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante moción informativa a esos efectos, dentro del recurso de certiorari que originalmente había radicado ante el foro apelativo intermedio. Éste, mediante resolución de fecha 22 de enero de 2003, resolvió que: el recurso de certiorari, originalmente radicado, había finalizado con su "sentencia" del 29 de mayo de 2001; el mandato había sido remitido al tribunal de instancia; y que, en consecuencia, no tenía jurisdicción para atender la "moción informativa" radicada por Pérez Rodríguez.

Inconforme, José Pérez Rodríguez acudió ante este Tribunal --vía certiorari-- en revisión de la referida determinación judicial. En el recurso radicado, le imputa al tribunal intermedio apelativo haber errado:

...al pretender disponer de un certiorari expedido mediante una sentencia que adolece de una exposición y análisis del asunto planteado, así como de una decisión final sobre la controversia.

...al determinar que pierde jurisdicción sobre un recurso expedido cuando le ordena a un tribunal de primera instancia que prepare una resolución fundamentada para poder ejercer correctamente su función revisora.

...al decidir que para resolver finalmente un planteamiento --en donde se le requirió al tribunal de primera instancia preparar una resolución fundamentada-- es necesario que la parte interesada vuelva a presentar nuevamente un certiorari sobre el mismo asunto, una vez se emita la resolución en cuestión.

Resolvemos el recurso radicado, sin ulterior trámite, al amparo de las disposiciones de la Regla 50 de nuestro Reglamento. Revocamos; veamos por qué.

I.

Sabido es que la competencia para revisar sentencias o resoluciones de tribunales inferiores o de organismos administrativos a través de los diferentes recursos disponibles se conoce como jurisdicción apelativa. R.

Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, San Juan, Ed. Michie, 1997, pág. 317. Dicho concepto se refiere a la autoridad conferida a un tribunal de jerarquía superior de revisar, revocar, anular, modificar o confirmar las sentencias o resoluciones de un tribunal de inferior jerarquía cuando dichas decisiones son elevadas ante el organismo de jerarquía superior conforme a derecho. Ibid.

Cónsono con lo anterior, la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, 4 L.P.R.A. sec. 22 et seq., creó el Tribunal de Circuito de Apelaciones para que sirviera, precisamente, como un tribunal intermedio entre el Tribunal Supremo y el Tribunal de Primera Instancia. Artículo 4.001 de la Ley de la Judicatura, ante, 4 L.P.R.A. sec. 22j.1

A dicho tribunal se le confirió competencia para atender recursos de apelación, de certiorari y de revisión, según sea el caso, de controversias surgidas en los Tribunales de Primera Instancia o en los diversos organismos administrativos. Artículo 4.002 de la Ley de la Judicatura, ante, 4. L.P.R.A.

sec. 22k. De este modo, se le concedió a "todo puertorriqueño afectado adversamente por una decisión de un tribunal el derecho a que un panel apelativo de un mínimo de tres jueces revise esa decisión que...

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