Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Julio de 2003 - 159 DPR 839

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2001-845
TSPR2003 TSPR 122
DPR159 DPR 839
Fecha de Resolución15 de Julio de 2003

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Félix Ríos, et als.

Recurridos

v.

Municipio de Isabela, et als.

Recurrente

Certiorari

2003 TSPR 122

159 DPR 839 (2003)

159 D.P.R. 839 (2003)

2003 JTS 123

Número del Caso: CC-2001-845

Fecha: 15 de julio de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV

Juez Ponente: Hon. Yvonne Feliciano Acevedo

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Gerardo Méndez Ponce

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Israel Roldán González

Materia: Cobro de Dinero, Contrato, Ley de Municipio Autónomos, Resolución de la Asamblea no es válida. "La Asamblea carecía de autoridad para darle eficacia a un convenio que adolecía de nulidad absoluta. Ello en vista de la normativa reiterada por este Tribunal a los efectos de que todo contrato nulo, como el que hoy nos ocupa, es inexistente en Derecho desde el momento mismo en que se otorga y, por lo tanto, no puede ser objeto de confirmación ni de prescripción sanatoria".

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2003

En el año 1998 el Alcalde de Isabela, atendiendo una situación de emergencia suscitada en su municipio, autorizó verbalmente a los contratistas recurridos --Félix Ríos, Oscar Ríos, Julio César Nieves y Víctor Tavarez-- a realizar trabajos de recogido de escombros, limpieza de caminos y otros similares. Los referidos acuerdos fueron realizados sin registrar los créditos necesarios para el pago de tales servicios en los libros del Municipio, según lo requerido en el Artículo 8.004(a) de la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, 21 L.P.R.A. sec. 4001 et seq. Tampoco se cumplió con lo dispuesto en la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, 2 L.P.R.A. sec. 97, y el Artículo 8.016 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. sec. 4366, a los efectos de que los municipios deberán mantener un registro de todos los contratos que otorguen y deberán remitir copia de éstos a la Oficina del Contralor.

Una vez realizados los trabajos encomendados, los contratistas exigieron el pago de las sumas acordadas a lo que, alegadamente, el Municipio se negó. En vista de tal situación, éstos presentaron una demanda en cobro de dinero ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla. El 19 de diciembre de 2000, la Asamblea Municipal dicho Municipio se reunió en cesión extraordinaria y aprobó la Resolución Núm. 64.1 Según surge de la propia Resolución, ésta fue aprobada con el único propósito de ratificar y convalidar el acuerdo pactado entre los contratistas, aquí recurridos, y el Alcalde del Municipio.

Así las cosas, el 22 de diciembre de 2000, las partes presentaron ante el tribunal de instancia una estipulación donde informaron sobre la aprobación de la Resolución Núm. 64 y notificaron que la Asamblea Municipal de Isabela había autorizado la transacción de la demanda de cobro incoada contra el Municipio. De este modo, solicitaron del tribunal que dictara sentencia ordenando el pago de las siguientes cantidades:

Sr. Félix Ríos - $40,680.00

Sr. Oscar Ríos - $69,698.00

Sr. Julio Cesar Nieves -

$8,440.00

Sr. Víctor Tavarez -

$8,320.00

Es importante señalar que, en las elecciones generales celebradas durante el mes de noviembre de 2000, resultó triunfante una nueva administración en el Municipio de Isabela; en consecuencia, la resolución aprobada por la Asamblea Municipal y la estipulación firmada por las partes se aprobaron y/o firmaron luego de saberse que la entonces vigente administración municipal cesaba sus funciones como tal a finales del año 2000.

El 5 de enero de 2001, archivada en autos el 16 de enero de 2001, el foro de instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda y ordenando el pago de las sumas señaladas.2 Enterada la administración entrante de la sentencia dictada, el 30 de enero de 2001, presentaron una moción de reconsideración. En síntesis, alegaron que la estipulación presentada por las partes era contraria a la ley, al orden público y a la política pública. Específicamente alegaron que: (i) la resolución aprobada había sido autorizada sin registrarse los créditos necesarios para el pago de la misma y con cargo al presupuesto vigente, todo ello en contravención a lo dispuesto en el Artículo 8.004(a) de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. sec. 4354;3 (ii) que la estipulación violaba el Artículo 8.007 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. sec.

4357, pues grababa el presupuesto para el año fiscal en una cantidad en exceso del 50% permitido por la Ley; y (iii) que la resolución aprobada, y por consiguiente la estipulación acordada, eran ilegales por cuanto pretendía ratificar y convalidar un acuerdo que carecía de validez por tratarse de un contrato hecho en contravención con lo dispuesto en la Ley de Municipios Autónomos y lo resuelto por este Tribunal en Hatton v. Municipio de Ponce, 134 D.P.R. 1001 (1994).

El foro de instancia se negó a reconsiderar la sentencia dictada por entender que, a tenor con lo...

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