Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Noviembre de 2003 - 160 DPR 571
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2001-961 |
TSPR | 2003 TSPR 159 |
DPR | 160 DPR 571 |
Fecha de Resolución | 5 de Noviembre de 2003 |
Certiorari
2003 TSPR 159
160 DPR 571 (2003)
160 D.P.R. 571 (2003)
2003 JTS 168
Número del Caso: CC-2001-961
Fecha: 5 de noviembre de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Juez Ponente: Hon. Rafael Ortiz Carrión
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Rafael A. Nadal Arcelay
Lcda. Lynn M. Carey Félix
Abogado de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público de Puerto Rico:
Lcdo. Raymond E. Morales
Revisión, resolución, Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, Ley 45 de 1998
OPINIÓN DEL
TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ PRESIDENTE INTERINO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 5 de noviembre de 2003
¿Tiene jurisdicción el Tribunal de Circuito de Apelaciones para revisar una decisión emitida por la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público mediante la cual la referida Comisión se negó a atender, o tramitar, una querella por alegadas prácticas ilícitas? Contestamos en la negativa. Veamos por qué.
El 27 de septiembre de 2000 la señora María M. Molina Torres, quien se desempeña como maestra del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, radicó un cargo de práctica ilícita contra la Federación de Maestros de Puerto Rico ante la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público. En dicho cargo ésta alegó que la Federación había violado la Sección 9.2(a) de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, 3 L.P.R.A. sec. 1452 (b),
1
al coartarle su derecho a no estar afiliada ni ser representada por la Federación, derecho que reconocía la mencionada Ley en su Sección 4.2,2 3 L.P.R.A. sec. 1451 (c).3
Al explicar en detalle el cargo imputado, la señora Molina Torres señaló que, a pesar de que ésta no pertenecía a la Federación, el 11 de agosto de 2000, recibió la visita del Director de la Oficina de Quejas y Agravios de la referida organización, el señor Armando Soto, quien le indicó que la organización que éste dirigía era su representante exclusivo y que estaba obligada por ley a representarla en una reunión que se llevaría a cabo en la Oficina Regional de Ponce del Departamento de Educación el 14 de agosto de 2000;4 según sostuvo, el señor Soto le indicó que ésta debía pagar por los servicios que la Federación le prestaría durante el referido proceso.
La señora Molina Torres se negó a recibir tal representación por entender que ello contravenía lo dispuesto en la Ley Núm. 45, ante, en cuanto al derecho de los empleados del Departamento a la no afiliación. Según sostuvo la peticionaria, esta fue la única ocasión en que un miembro de la Federación se comunicó con ella a los fines de ofrecerle los servicios de representación de la referida organización obrera.
Molina Torres, además, señaló que: "[a] pesar de que el Sr. Soto ha[bía]
visitado la Escuela Ana Valldejuly en las mañanas de los días 15 de agosto de 2000 y 15 de septiembre de 2000, no se ha[bía] comunicado [con ella, por lo que] ent[endía] que ni el Sr. Soto, ni su organización ha[bían] tenido interés en representar[la]." (énfasis suplido).
La reunión pautada para el 14 de agosto de 2000 fue suspendida, por lo que la señora Molina Torres fue citada a una segunda reunión, la cual se llevaría a cabo el 18 de septiembre de 2000. Ese día, cuando Molina Torres se presentó a la Oficina Regional de Ponce, se le notificó que la referida reunión había sido nuevamente suspendida. De acuerdo a las alegaciones de la peticionaria, a ésta se le informó que un representante de la Federación había notificado que "las maestras" no comparecerían. También se le informó que la Federación había solicitado la cancelación de la reunión, alegando que la situación debía ser discutida y aclarada en el plantel escolar. Finalmente, se le indicó que la señora García Crespo, Directora de la Escuela Valldejuly, había recibido ciertas directrices y que ésta se estaría reuniendo con las partes para comunicarle sobre las mismas. Según se le informó, si luego de celebrada la reunión alguna de las partes quedaba inconforme, dicha parte debía someter su querella ante el Director de la Oficina de Asuntos Laborales.5
Ante tales circunstancias, la peticionaria radicó ante la Comisión los cargos antes descritos, alegando que la Federación pretendía representarla sin su autorización, violando así lo dispuesto en la Sección 4.2 de la Ley Núm. 45, ante.6 La Comisión refirió el asunto a uno de sus agentes quien, luego de realizar la correspondiente investigación, emitió un informe recomendando la desestimación del cargo imputado.
Al fundamentar su determinación, el agente investigador sostuvo que no existía ninguna evidencia indicativa de que la Federación hubiese solicitado la suspensión de la reunión del 18 de septiembre de 2000 con la intención de violar los derechos de la querellante. De este modo, dio entero crédito a las alegaciones de la Federación a los efectos de que la referida solicitud había sido hecha en beneficio de la maestra unionada ya que ésta no había sido notificada con tiempo suficiente como para que pudiera estar debidamente representada, concluyendo que la solicitud de suspensión hecha por la Federación no constituía base suficiente para sustentar una alegación de violación a la Ley Núm. 45, ante.
Refiriéndose específicamente al hecho de que un miembro de la Federación le hubiese informado a la señora Molina que su organización sería su representante exclusivo, el investigador expresó que existía la posibilidad de que la Federación hubiese así actuado en el entendido de que se trataba de un procedimiento para ventilar quejas y agravios, en cuyo caso la organización tenía derecho a participar en todas las etapas del procedimiento.7
Acogiendo la recomendación del agente investigador, la Comisión notificó a la señora Molina Torres su determinación de no emitir querella y procedió a desestimar el cargo incoado, informándosele a la peticionaria que la evidencia presentada no constituía base suficiente para emitir una querella por los cargos alegados y que el hecho de que la Federación hubiese solicitado la suspensión de la reunión del 18 de septiembre de 2000 no implicaba la existencia de violación alguna. Al fundamentar su determinación la Comisión citó lo dispuesto en la Sección 16.7 de la Ley Núm 45, 3 L.P.R.A. sec. 1453(j), al sostener que la Federación tenía derecho a solicitar la suspensión de la reunión aquí en controversia.8
Insatisfecha con tal determinación, la peticionaria presentó una solicitud de reconsideración la cual fue declarada "No Ha Lugar". En la resolución emitida a tales efectos, la Comisión determinó que el cargo presentado por Molina Torres no guardaba relación alguna con lo dispuesto en la Sección 9.2(a), ante, de la Ley, como en efecto alegaba la peticionaria, sino con la Sección 16.7, ante. Por esta razón limitó la discusión del asunto planteado a lo relativo a la Sección 16.7, ante, negándose a evaluar el asunto bajo el prisma de la Sección 9.2(a), ante, de la Ley.
La señora Molina Torres, alegando que la Comisión no había resuelto la verdadera controversia planteada, acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recurso de revisión. Adujo que el asunto de la suspensión de la reunión --atendido por la Sección 16.7 de la Ley-- no constituía la controversia medular del caso, sino el reclamo de que la Federación pretendía coartarle su derecho a no afiliarse ni ser representada por la referida organización obrera, asunto contemplado en la Sección 9.2(a) de la Ley. Según alegó, en la evaluación que hizo la Comisión a los efectos de determinar si emitía o no una querella en contra de la Federación no se consideró el asunto principal allí planteado que era precisamente la violación de esta Sección 9.2(a).
Mediante resolución a esos efectos, el 19 de octubre de 2001, el foro apelativo intermedio denegó la expedición del auto solicitado concluyendo que la determinación de emitir o no una querella por práctica ilícita es una decisión que realiza la Comisión en el ejercicio de su función investigativa y que, por no ser el resultado de un procedimiento adjudicativo formal, no está sujeta a ser revisada por los tribunales.
Inconforme, la señora Molina Torres recurrió --vía certiorari-- ante este Tribunal, alegando que incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones:
... al denegar la expedición del auto de revisión por falta de jurisdicción y no revisar la determinación de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público de no emitir querella contra la Federación de Maestros por violación a la Sección 9.2 (a) de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998.
Expedimos
el recurso y concedimos término a ambas partes para que se expresaran en torno a sus respectivas posiciones. La parte peticionaria compareció, no así la parte recurrida.9 Resolvemos, por tanto, sin el beneficio de su comparecencia.
La Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, 3 L.P.R.A. sec. 1451 et seq., conocida como "Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico", fue aprobada con el propósito de conferirle a los empleados públicos que no estén cubiertos por la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945,10 29 L.P.R.A. sec. 62 et seq., el derecho a la organización sindical y a la negociación colectiva, siempre que se observen los parámetros establecidos en la Ley. Estos parámetros se circunscriben a tres criterios esenciales, a saber: (i) acomodar, dentro de las realidades fiscales en que se desenvuelve el Gobierno, el costo correspondiente al mejoramiento de las condiciones de trabajo de los...
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