Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2015, número de resolución KLRA201401280

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201401280
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015

LEXTA20150130-118 Departamento de Corrección y Rehabilitación v. AFSCME

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN (EMPLEADOS OFICINA DE SERVICIOS CON ANTELACIÓN AL JUICIO)
Recurrido
v.
SERVIDORES PÚBLICOS UNIDOS DE PUERTO RICO (AFSCME)
Recurrentes
KLRA201401280 Revisión Administrativa procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público Caso Núm: CA-13-132 Sobre: Práctica Ilícita

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2015.

La Unión Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico (en adelante, la Unión) compareció mediante recurso de revisión administrativa el 18 de noviembre de 2014, en el cual nos solicitó que revocáramos la Resolución emitida el 22 de octubre de 2014 por la Comisión Apelativa del Servicio Público (en adelante, la CASP). En la referida Resolución, la CASP reafirmó su decisión previa según consta en la Carta de Desestimación fechada 9 de septiembre de 2014, en la cual declinó emitir una querella sobre un cargo de práctica ilícita, según solicitado por la Unión, y desestimó el cargo.

Por las razones que esbozamos a continuación, desestimamos el recurso instado por la Unión, toda vez que carecemos de jurisdicción para atenderlo.

I.

Según surge del expediente, el 9 de diciembre de 2013, la Unión presentó ante la CASP un cargo por práctica ilícita contra el Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, Departamento de Corrección) por este no cumplir con el Laudo de Arbitraje L-13-381 emitido el 26 de agosto de 2013. El 13 de mayo de 2014, la CASP le solicitó a la Unión que sometiera su posición respecto a las alegaciones del cargo, así como evidencia sustancial en su apoyo, declaraciones juradas, una lista actualizada de testigos y sus números telefónicos. Se le concedió a la Unión hasta el 28 de mayo de 2014, para proveer la información solicitada. La Unión no sometió lo requerido.

Con posterioridad, el 3 de junio de 2014, la CASP volvió a solicitar la información antes mencionada a la Unión, para lo cual le concedió hasta el 9 de junio de 2014. Asimismo, se le advirtió a la Unión que de no cumplir con lo requerido, se resolvería de acuerdo a la información contenida en el expediente. Nuevamente, la Unión incumplió con el requerimiento de la CASP. Por consiguiente, el 9 de septiembre de 2014, la CASP desestimó la solicitud de querella y le advirtió a la Unión que tenía derecho a solicitar reconsideración de conformidad con la Sección 408 (c) del Reglamento. En su Carta de Desestimación, la CASP indicó lo siguiente:

Mediante cartas fechadas 13 de mayo y 3 de junio de 2014, la Agente de la Comisión asignada a la investigación del cargo de referencia, le solicitó a su organización obrera que presentara su posición en cuanto a los alegados hechos, evidencia documental para sustentar la misma, una lista de los posibles testigos y una copia del Convenio Colectivo vigente al momento de los alegados hechos. Lo anterior, debió ser presentado en o antes del 28 de mayo y 9 de junio de 2014, respectivamente. A pesar de nuestras gestiones, lo solicitado por la Agente de la Comisión no fue presentado en los términos concedidos.

Como promovente de un Cargo de Práctica Ilícita de Trabajo su organización tiene una obligación continua de cooperar en la investigación del mismo. Al no presentar la información solicitada, su organización ha dejado de cumplir con dicha obligación y tampoco mostró interés en que las alegaciones del cargo fueran investigadas.

Por lo tanto, la Comisión no emitirá una querella basada en este cargo y procede su desestimación. (Énfasis nuestro).1

Insatisfecha con el referido dictamen, el 16 de septiembre de 2014, la Unión solicitó reconsideración y explicó que había sometido su posición en el plazo concedido. No obstante, no informó que tal documento fue sometido en otro caso.2

Cabe destacar que la escueta comparecencia sometida por la Unión tampoco cumple con lo requerido por la CASP y no acompañó las declaraciones juradas y los otros documentos requeridos por la CASP.

Así las cosas, el 22 de octubre de 2014, la CASP dictó y notificó una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración de la Unión. En síntesis, la CASP expresó que la Unión no cumplió con el peso de la prueba al presentar el cargo de práctica ilícita, como tampoco sometió la documentación requerida. Véase, Resolución, Anejo I del Apéndice del recurso de revisión, págs. 1-7.

Inconforme con la anterior determinación, la Unión compareció ante nos mediante el recurso de revisión administrativa que nos ocupa y le imputó la comisión del siguiente error a la CASP:

Erró en derecho la Honorable Comisión Apelativa del Servicio Público al desestimar cargo de práctica ilícita contra el Departamento de Corrección y Rehabilitación por alegado incumplimiento de la querellante recurrente de un laudo de arbitraje.

Subsiguientemente, el Departamento de Corrección presentó un Escrito en Cumplimiento de Orden y en Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

A.

Como cuestión de umbral, sabido es que ante la situación en la que un tribunal carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 D.P.R. 898, 909 (2012). “Las cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo”. Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 D.P.R. 436, 439 (1950); véanse, además, Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 D.P.R. 216, 222 (2007); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 D.P.R. 345, 355 (2003).

Al hacer esta determinación, debe desestimarse la reclamación “sin entrar en los méritos de la cuestión ante sí”. González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 D.P.R. 48, 63 (1989). En consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 D.P.R. 675, 683 (2011); Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513, 537 (1991).

Además, cabe destacar que “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. S.L.G.

Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, supra, a la pág. 682; Asoc. Punta Las Marías v.

A.R.PE., 170 D.P.R. 253, 263 n. 3 (2007). En particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción “trae consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio”. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 D.P.R. 848, 855 (2009), citando a Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 D.P.R. 314, 326 (1997).

Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción solamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el caso. S.L.G.

Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 D.P.R. 873, 883 (2007). A tenor con lo anterior, le corresponde a los tribunales ser los guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et als. v. R.F. Mortgage, 182 D.P.R.

86, 97 (2011); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra, a la pág. 882.

B.

La jurisdicción y competencia de este Tribunal para atender un recurso de revisión administrativa están establecidas claramente en las disposiciones legales provistas por la Ley Núm. 103-2003, conocida como Ley de la Judicatura de 2003 (en adelante, Ley de la Judicatura de 2003), según enmendada, 4 L.P.R.A. secs. 24t et seq., la Sección 4.2 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante, la LPAU), 3 L.P.R.A.

sec. 2172, y en la Reglas 56 y 57 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap...

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