Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Noviembre de 2003 - 160 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
TSPR2003 TSPR 160
DPR160 DPR ____
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario v. Markus R. Irizarry Quiñones, Ismael Cintrón Rosario, Remy Montalvo Nieves Recurridos CC-2001-780
Certiorari
2003 TSPR 160
160 DPR ____
El Pueblo de Puerto Rico Peticionario v. Henry Aponte Rosado Recurrido CC-2001-790
El Pueblo de Puerto Rico Peticionario v. Remy Montalvo Nieves Acusado-recurrido CC-2002-660

2003 TSPR 160

160 DPR 544 (2003)

160 D.P.R. 544 (2003)

2003 JTS 169

Número del Caso: CC-2001-780

Fecha: 5 de noviembre de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V

Juez Ponente: Hon. Mildred G. Pabón Charneco

Oficina del Procurador General: Lcdo. Roberto J. Sánchez Ramos

Procurador General

Lcda. Rose Mary Corchado Lorent

Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo.

Carlos R. Padilla Montalvo

Lcdo. Ramón A. Hernández Rivera

Número del Caso: CC-2001-790

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V

Juez Ponente: Hon. German J. Brau Ramírez

Oficina del Procurador General: Lcda. Rose Mary Corchado Lorent

Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Edwin H. Flores Sellés

Número del Caso: CC-2002-660

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V

Juez Ponente: Hon. German J. Brau Ramírez

Oficina del Procurador General: Lcda. Iris M. Barreto Saavedra

Procuradora General Auxiliar

Lcdo. Roberto J. Sánchez Ramos

Procurador General

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Carlos R. Padilla Montalvo

Procedimiento de Regla 6 (Causa para Arresto) para obtener orden de arresto y Art. 401 Ley de Sustancias Controladas, Se puede determinar causa para arresto basado solamente en las declaraciones juradas sometidas cuando el imputado asiste con abogado.

No tiene derecho a copias de las declaraciones.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ PRESIDENTE INTERINO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 5 de noviembre de 2003

¿Prohíbe la Regla 6 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.6, que el magistrado que determina causa probable para el arresto se base, exclusivamente, en las declaraciones juradas sometidas con la denuncia en situaciones en las cuales el imputado de delito grave asiste a la vista representado por abogado? ¿Tiene derecho el imputado de delito grave a obtener copia de tales declaraciones juradas en esa etapa de los procedimientos y previo a que dichos testigos se sienten a declarar por primera vez? Respondemos en la negativa. Veamos por qué.

I

Este Tribunal consolidó los recursos de epígrafe por presentar cuestiones de hecho y derecho similares, en particular, por estar relacionados con el procedimiento para determinar causa probable para el arresto bajo las disposiciones de la Regla 6(a) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.6. A continuación, exponemos una síntesis de los hechos fundamentales de los casos de epígrafe.

A.

Pueblo v. Irizarry Quiñones y otros, CC-2001-780 y Pueblo v. Montalvo Nieves, CC-2002-660

El ministerio público autorizó la presentación, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, de quince denuncias contra Markus R.

Irizarry Quiñones, de las cuales nueve fueron por actos lascivos e impúdicos,

1 cinco por exhibición de material nocivo a menores2 y una por amenaza a testigos.3 Los cargos por actos lascivos y exhibición de material nocivo fueron alegadamente cometidos contra varios menores de catorce (14) años. Por otro lado, se presentaron ante el mismo foro judicial tres denuncias contra Ismael Cintrón Rosario por la alegada comisión de varios actos lascivos e impúdicos contra una menor de catorce (14) años. En cuanto a Remy Montalvo Nieves, se presentó una denuncia por la alegada comisión del delito de violación técnica contra una menor de doce (12) años de edad. Las referidas denuncias contra los tres imputados fueron sometidas en distintas fechas ante la Juez Municipal Elba Santiago en la Sala de Investigaciones de Ponce.4

El día de la vista para la determinación de causa probable para el arresto, los imputados comparecieron debidamente representados por sus respectivos abogados.

Las denuncias fueron sometidas por agentes de la División de Delitos Sexuales, quienes habían realizado las investigaciones. Éstos indicaron al tribunal que los casos serían sometidos mediante declaraciones juradas de los agentes que habían efectuado la investigación y las declaraciones juradas de las alegadas víctimas; ello por instrucciones del fiscal que había autorizado la presentación de los casos ante el foro judicial y quien entendía procedente que éstas no declararan personalmente en esa etapa del procedimiento.

Los representantes legales de los imputados se opusieron a que los casos fueran sometidos, exclusivamente, a través de declaraciones juradas alegando que los acusados tenían derecho a contrainterrogar a las víctimas. El tribunal de instancia se negó a celebrar las vistas de determinación de causa probable para el arresto exclusivamente a base del examen de las mencionadas declaraciones juradas, requiriendo del ministerio público, además, la comparecencia personal de las alegadas víctimas a la vista con el propósito de que fueran contrainterrogadas por los imputados.

Inconforme con dichas determinaciones, el Procurador General presentó tres recursos de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, los cuales fueron consolidados

por dicho foro judicial. En dichos recursos se señaló que el tribunal de instancia había errado "al requerir la comparecencia de la víctima menor de edad para que declarara en el procedimiento de determinación de causa probable para el arresto, a pesar de que en dicha etapa la Regla 6 de Procedimiento Criminal dispone que la determinación de causa probable se puede hacer a base de declaraciones juradas sometidas con la denuncia y no requiere la comparecencia personal de testigos."

Luego de concedido un término para que los imputados mostraran causa por la cual no debía expedirse el recurso solicitado, el 31 de agosto de 2001, el foro intermedio apelativo acogió los recursos como mandamus y dictó sentencia. En la misma, en síntesis, resolvió que cuando el ministerio público opta por someter su caso para determinar causa probable para el arresto, en presencia del imputado, no puede descansar únicamente en las declaraciones juradas de los testigos o alegadas víctimas, sino que tiene que traerlos a la vista para que sean contrainterrogados por la defensa. Determinó, además, que el ministerio público sólo puede someter el caso a base de declaraciones juradas cuando somete el mismo en ausencia del imputado sin citarlo para la vista. Por otro lado, sostuvo que los magistrados de instancia venían obligados a celebrar las vistas y llegar a una determinación. A esos efectos señaló que, si el ministerio público insistía en no presentar a los testigos y las alegadas víctimas, debían determinar no causa. De acuerdo al foro apelativo intermedio la celebración de la referida vista constituye un deber ministerial por lo que los magistrados no tenían discreción para decidir si celebrarlas o no.

Finalmente, se ordenó la celebración de vistas para determinar causa probable para el arresto en los tres casos de acuerdo a lo resuelto en dicha sentencia y conforme a la prueba que optara por presentar el ministerio público.

  1. Pueblo v. Aponte Rosado, CC-2001-790

Por hechos supuestamente acaecidos el 17 de septiembre de 1999, el ministerio público presentó una denuncia contra Henry Aponte Rosado ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Aibonito. Se le imputó una infracción al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2401, por la alegada posesión de cocaína con intención de distribuirla. La denuncia se basó principalmente en el testimonio del agente encubierto José R. Rivera Vélez, quien alegaba haber observado al imputado participar en transacciones relacionadas con el trasiego de drogas.

Luego de varias suspensiones, se celebró la vista de determinación de causa probable para el arresto en la que fueron citados tanto el imputado como el agente encubierto. A pesar de la incomparecencia del agente Rivera Vélez, se celebró la vista en presencia del imputado, acompañado por su abogado, y presentándose como testigo de cargo al supervisor del agente encubierto quien identificó al imputado y fue contrainterrogado por la defensa de éste. El tribunal de instancia admitió la declaración jurada del agente Rivera Vélez como prueba sustantiva, a lo que se opuso la defensa del imputado aduciendo que debido a que éste había comparecido representado por abogado debía celebrarse una vista adversativa en la que compareciera el agente para que pudiera ser contrainterrogado por el imputado. El planteamiento fue rechazado por el tribunal, por lo que el imputado solicitó que se le proveyera, en ese momento, copia de la declaración jurada del agente; reclamo que también le fue denegado. Así las cosas, el foro primario determinó causa probable para el arresto del imputado Aponte Rosado.

Inconforme con esta determinación el imputado acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recurso de certiorari y moción en auxilio de jurisdicción. Mediante resolución a esos efectos, el tribunal apelativo intermedio ordenó la paralización de los procedimientos en el foro de instancia y le concedió al Procurador General un término para que mostrara causa por la cual no se debía expedir el recurso, revocar la resolución recurrida y devolver el caso al foro primario para brindarle la oportunidad al imputado de contrainterrogar a Rivera Vélez. El Procurador General así lo...

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