Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Diciembre de 2004 - 163 DPR ____
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CT-2003-3 |
DTS | 2004 DTS 211 |
TSPR | 2004 TSPR 211 |
DPR | 163 DPR ____ |
Fecha de Resolución | 31 de Diciembre de 2004 |
Certificación
2004 TSPR 211
163 DPR ____
Número del Caso: CT-2003-3
Fecha: 31 de diciembre de 2004
Hon. Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao
Juez Ponente: Hon. Isidro García Pesquera
Oficina del Procurador General: Lcdo. Héctor Clemente Delgado
Procurador General Auxiliar
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Catalino Carrasquillo Trujillo
Derecho de familia, Alimentos, Sustento de menores, El Tribunal de Instancia no tiene facultad para referir al foro administrativo el procesamiento de los asuntos posteriores a la fijación de una pensión alimentaria automáticamente. Debe hacer una determinación específica sobre la conveniencia de que sea el foro administrativo quien atienda la reclamación de pensiones atrasadas
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 31 de diciembre de 2004.
La Sra. María L. Ríos Sánchez acude ante nos mediante recurso de certificación, en el que aduce que incidió el Tribunal de Primera Instancia al archivar una solicitud de cobro de pensiones alimentarias atrasadas y ordenar su tramitación por la vía administrativa al amparo de la Ley Orgánica para el Sustento de Menores,1 según enmendada por la Ley Núm. 178 de 1 de agosto de 2003 (en adelante Ley Núm. 178).
En síntesis, debemos determinar si a la luz de las disposiciones de la Ley para el Sustento de Menores, supra, el tribunal de instancia tiene facultad para referir al foro administrativo el procesamiento de los asuntos posteriores a la fijación de una pensión alimentaria, a pesar de haber sido el tribunal quien ordenó originalmente el pago de la misma.
La señora Ríos Sánchez presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una solicitud de pensión alimentaria para una niña menor de edad que procreó con el Sr. Edwin Narváez Calderón. Luego de haberse celebrado la vista correspondiente ante la Oficial Examinadora de Pensiones Alimentarias, el foro de instancia acogió el informe rendido por la funcionaria e impuso al señor Narváez Calderón el pago de una pensión de veinticinco dólares ($25) semanales. Además, emitió una orden de retención de ingresos.
Ante el incumplimiento del señor Narváez Calderón con el pago de la pensión impuesta, la señora Ríos Sánchez presentó una moción en la que solicitó el cobro de los pagos vencidos. Vista la moción presentada por la señora Ríos Sánchez, el tribunal de instancia ordenó el archivo del caso y refirió el mismo a la Administración para el Sustento de Menores (en adelante ASUME) para que sea tramitado por la vía administrativa conforme a la Ley para el Sustento de Menores, supra. Por consiguiente, ordenó a las partes presentar ante dicha agencia cualquier comunicación relacionada con el caso, incluidos documentos, planillas y el descubrimiento de prueba.
La señora Ríos Sánchez acudió de este dictamen al Tribunal de Apelaciones.
Alegó que el tribunal de instancia erró al interpretar que la Ley para el Sustento de Menores, supra, privó de jurisdicción a los tribunales para entender en los incidentes ulteriores a la fijación de pensiones alimentarias.
Así las cosas, y antes de que el foro intermedio apelativo evaluara el caso en sus méritos, la señora Ríos Sánchez acudió ante nos mediante recurso de certificación. Adujo que la interpretación que el foro de instancia había hecho de la enmienda que la Ley Núm. 178, supra, le hiciera a la Ley para el Sustento de Menores, supra, tuvo el efecto de privar a los alimentistas de acudir al foro judicial para que éste adjudicase asuntos posteriores a la fijación de las pensiones alimentarias. Planteó que por tratarse de un asunto novel y de un alto interés público, la presente controversia debía ser adjudicada de forma expedita.2
Vista su petición, acogimos el recurso de certificación y expedimos el auto solicitado. Con la comparecencia de la parte peticionaria, procedemos a resolver.3
Sabido es que la obligación de los progenitores de proveer alimentos a sus hijos menores de edad es parte esencial del derecho a la vida. Art. II, Sec. 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado, 1 L.P.R.A. Art. II, Sec. 7. Véase McConnell Jiménez v. Palau Grajales, res. el 5 de mayo de 2004, 2004 TSPR 69; Chévere v. Levis, 150 D.P.R.
525, 533 (2000). Dicha obligación emana, además, de los Arts. 118, 143 y 153 del Código Civil de Puerto Rico. 31 L.P.R.A. secs. 466, 562 y 601. El deber de proveer alimentos a los hijos menores de edad surge de la relación paterno-filial y se origina en el momento en que la paternidad o maternidad quedan legalmente establecidas. Martínez Vázquez v. Rodríguez Laureano, res. el 13 de agosto de 2003, 2003 TSPR 134.
Por estar revestido el derecho de alimentos de los menores de edad del más alto interés público, el Estado ha legislado ampliamente para asegurar su cumplimiento. A esos fines fue aprobada la Ley para el Sustento de Menores, en la que se estableció la política pública del Estado de fomentar la paternidad y maternidad responsable. Su objetivo primordial fue agilizar los procedimientos de fijación y modificación de pensiones alimentarias para beneficiar a los alimentistas reclamantes. Véase Sarah Torres Peralta, La Ley Especial de Sustento de Menores y el Derecho de Alimentos en Puerto Rico, Publicaciones STP, Inc., San Juan, 1997, Sec. 4.3. Así, dispuso un procedimiento judicial expedito para la determinación...
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