Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Diciembre de 2004 - 163 DPR ____
| Emisor | Tribunal Supremo |
| Número del caso | CT-2003-3 |
| DTS | 2004 DTS 211 |
| TSPR | 2004 TSPR 211 |
| DPR | 163 DPR ____ |
| Fecha de Resolución | 31 de Diciembre de 2004 |
Certificación
2004 TSPR 211
163 DPR ____
Número del Caso: CT-2003-3
Fecha: 31 de diciembre de 2004
Hon. Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao
Juez Ponente: Hon. Isidro García Pesquera
Oficina del Procurador General: Lcdo. Héctor Clemente Delgado
Procurador General Auxiliar
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Catalino Carrasquillo Trujillo
Derecho de familia, Alimentos, Sustento de menores, El Tribunal de Instancia no tiene facultad para referir al foro administrativo el procesamiento de los asuntos posteriores a la fijación de una pensión alimentaria automáticamente. Debe hacer una determinación específica sobre la conveniencia de que sea el foro administrativo quien atienda la reclamación de pensiones atrasadas
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 31 de diciembre de 2004.
La Sra. María L. Ríos Sánchez acude ante nos mediante recurso de certificación, en el que aduce que incidió el Tribunal de Primera Instancia al archivar una solicitud de cobro de pensiones alimentarias atrasadas y ordenar su tramitación por la vía administrativa al amparo de la Ley Orgánica para el Sustento de Menores,1 según enmendada por la Ley Núm. 178 de 1 de agosto de 2003 (en adelante Ley Núm. 178).
En síntesis, debemos determinar si a la luz de las disposiciones de la Ley para el Sustento de Menores, supra, el tribunal de instancia tiene facultad para referir al foro administrativo el procesamiento de los asuntos posteriores a la fijación de una pensión alimentaria, a pesar de haber sido el tribunal quien ordenó originalmente el pago de la misma.
La señora Ríos Sánchez presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una solicitud de pensión alimentaria para una niña menor de edad que procreó con el Sr. Edwin Narváez Calderón. Luego de haberse celebrado la vista correspondiente ante la Oficial Examinadora de Pensiones Alimentarias, el foro de instancia acogió el informe rendido por la funcionaria e impuso al señor Narváez Calderón el pago de una pensión de veinticinco dólares ($25) semanales. Además, emitió una orden de retención de ingresos.
Ante el incumplimiento del señor Narváez Calderón con el pago de la pensión impuesta, la señora Ríos Sánchez presentó una moción en la que solicitó el cobro de los pagos vencidos. Vista la moción presentada por la señora Ríos Sánchez, el tribunal de instancia ordenó el archivo del caso y refirió el mismo a la Administración para el Sustento de Menores (en adelante ASUME) para que sea tramitado por la vía administrativa conforme a la Ley para el Sustento de Menores, supra. Por consiguiente, ordenó a las partes presentar ante dicha agencia cualquier comunicación relacionada con el caso, incluidos documentos, planillas y el descubrimiento de prueba.
La señora Ríos Sánchez acudió de este dictamen al Tribunal de Apelaciones.
Alegó que el tribunal de instancia erró al interpretar que la Ley para el Sustento de Menores, supra, privó de jurisdicción a los tribunales para entender en los incidentes ulteriores a la fijación de pensiones alimentarias.
Así las cosas, y antes de que el foro intermedio apelativo evaluara el caso en sus méritos, la señora Ríos Sánchez acudió ante nos mediante recurso de certificación. Adujo que la interpretación que el foro de instancia había hecho de la enmienda que la Ley Núm. 178, supra, le hiciera a la Ley para el Sustento de Menores, supra, tuvo el efecto de privar a los alimentistas de acudir al foro judicial para que éste adjudicase asuntos posteriores a la fijación de las pensiones alimentarias. Planteó que por tratarse de un asunto novel y de un alto interés público, la presente controversia debía ser adjudicada de forma expedita.2
Vista su petición, acogimos el recurso de certificación y expedimos el auto solicitado. Con la comparecencia de la parte peticionaria, procedemos a resolver.3
Sabido es que la obligación de los progenitores de proveer alimentos a sus hijos menores de edad es parte esencial del derecho a la vida. Art. II, Sec. 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado, 1 L.P.R.A. Art. II, Sec. 7. Véase McConnell Jiménez v. Palau Grajales, res. el 5 de mayo de 2004, 2004 TSPR 69; Chévere v. Levis, 150 D.P.R.
525, 533 (2000). Dicha obligación emana, además, de los Arts. 118, 143 y 153 del Código Civil de Puerto Rico. 31 L.P.R.A. secs. 466, 562 y 601. El deber de proveer alimentos a los hijos menores de edad surge de la relación paterno-filial y se origina en el momento en que la paternidad o maternidad quedan legalmente establecidas. Martínez Vázquez v. Rodríguez Laureano, res. el 13 de agosto de 2003, 2003 TSPR 134.
Por estar revestido el derecho de alimentos de los menores de edad del más alto interés público, el Estado ha legislado ampliamente para asegurar su cumplimiento. A esos fines fue aprobada la Ley para el Sustento de Menores, en la que se estableció la política pública del Estado de fomentar la paternidad y maternidad responsable. Su objetivo primordial fue agilizar los procedimientos de fijación y modificación de pensiones alimentarias para beneficiar a los alimentistas reclamantes. Véase Sarah Torres Peralta, La Ley Especial de Sustento de Menores y el Derecho de Alimentos en Puerto Rico, Publicaciones STP, Inc., San Juan, 1997, Sec. 4.3. Así, dispuso un procedimiento judicial expedito para la determinación, recaudación y distribución de las pensiones alimentarias. 5 L.P.R.A.
sec. 502. Además, estableció que sus disposiciones deben ser interpretadas liberalmente a favor de los mejores intereses del menor o alimentista. Id.
En el 1994 la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 86 de 17 de agosto de 1994, la cual enmendó la Ley para el Sustento de Menores, supra. Mediante esta enmienda se creó ASUME, un organismo facultado para llevar a cabo un procedimiento administrativo expedito conducente a hacer determinaciones filiatorias, establecer o modificar órdenes de pensiones alimentarias y exigir de la persona responsable por ley el cumplimiento de la obligación de prestar alimentos. 5 L.P.R.A.
sec. 510. Precisa señalar que el mencionado procedimiento administrativo se estableció "en adición a los remedios y a la acción judicial de alimentos que puedan incoar las personas con capacidad para reclamar alimentos". Id.
La Ley para el Sustento de Menores, supra, fue nuevamente enmendada mediante la Ley Núm. 178, supra. Esta enmienda tuvo el propósito de atemperar la legislación local con las disposiciones de la Ley de Seguridad Social Federal4 y la reglamentación federal aplicable, facilitar el acceso a los ciudadanos a los procedimientos de pensiones alimentarias mediante el incremento de las posiciones de Jueces Administrativos y mejorar la comunicación entre el foro judicial y la agencia administrativa. Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 178, supra.
La coexistencia del procedimiento expedito, tanto administrativo como judicial, quedó inalterada luego de las enmiendas efectuadas en el 2003 a la Ley para el Sustento de Menores, supra. De esta forma, los alimentistas pueden seleccionar entre dos (2) foros para presentar sus reclamaciones, de manera que éstas sean atendidas de forma rápida y eficiente.
El procedimiento judicial expedito consiste en un trámite procesal sumario, que da inicio con la presentación de una petición para fijar, modificar, revisar o hacer efectivas las órdenes de pensiones alimentarias ante el tribunal de instancia. Inmediatamente la secretaría del tribunal expide una notificación-citación y se señala una vista ante un Oficial Examinador de Pensiones Alimentarias. Posteriormente se diligencia la notificación-citación al alimentante y se celebra la vista ante el examinador, quien debe presentar un Informe al tribunal con las recomendaciones sobre el curso de acción a seguir en torno a la solicitud presentada. Finalmente, el tribunal adjudicará la petición de alimentos. A tono con el Art. 1, inciso veintiocho (28) de la Ley Núm. 178, supra, el procedimiento judicial expedito debe propender a que el noventa por ciento (90%) de los casos se resuelvan dentro del término de tres (3) meses, a que el noventa y ocho por ciento (98%) de los casos se resuelvan en un término de seis (6) meses y a que la totalidad de estos sean resueltos dentro del término de un (1) año. Este término para la resolución final de las reclamaciones de alimentos debe ser contado a partir del diligenciamiento de la notificación de la petición.
De otra parte, el procedimiento administrativo expedito da inicio con la presentación de una reclamación en ASUME y la subsiguiente notificación por la agencia al alimentante de la reclamación instada. Posteriormente, la agencia debe llevar a cabo una...
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