Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Octubre de 2005 - 166 DPR 1

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2002-825
DTS2005 DTS 154
TSPR2005 TSPR 154
DPR166 DPR 1
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005

Cont. 2005 DTS 154 ROSARIO DIAZ V. TOYOTA DE PUERTO RICO 2005TSPR154

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Wilfredo Rosario Díaz,

Ruth Fontánez Alicea, Etc.

Demandantes-Recurridos

vs.

Toyota de Puerto Rico, Corp.

Sec.

de Justicia del E.L.A. de P.R. y Otros

Demandados-Peticionarios

Certiorari

2005 TSPR 154

166 DPR 1 (2005)

166 D.P.R. 1 (2005), Rosario v. Toyota, 166:1

2005 JTS 159 (2005)

2005 DTS 154 (2005)

Número del Caso: CC-2002-825

Fecha: 24 de octubre de 2005

Sentencia del Tribunal

Opinión de Conformidad de los Hon Jueces Rebollo, Rivera y Fiot Matta.

Opinión Disidente del Hon. Juez Fuster, se unen el Juez Presidente Hernández y la Jueza Rodríguez

Opinión Disidente Aparte de la Hon. Jueza Rodriguez

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI, a la que se unen el Juez Presidente señor Hernández Denton y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez.

San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2005.

El caso de autos presenta la cuestión de si la acción de una empresa privada, de retirar una oferta de empleo que ésta le había extendido antes a un ex-convicto,

constituye un discrimen por condición social prohibido por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

I

En 1976, Wilfredo Rosario Díaz (en adelante "Rosario") se declaró culpable de cometer los delitos de homicidio y de violación a la Ley de Armas y fue condenado a cumplir una pena de seis años y seis meses de prisión, al amparo del beneficio de una sentencia suspendida.

Veinte años más tarde, en 1996, Rosario procuró un empleo con la empresa Toyota Corp.

de Puerto Rico (en adelante "Toyota"), referido allí por el Departamento del Trabajo. Luego de las entrevistas de rigor, un supervisor de Toyota le indicó a Rosario la fecha en que comenzaría a trabajar como chofer de almacén, una vez tramitara los usuales certificados de salud y de buena conducta.

Oportunamente Rosario entregó los documentos requeridos, incluyendo un certificado de antecedentes penales que reflejaba las convicciones mencionadas antes, que Rosario infructuosamente había tratado de eliminar de su expediente penal. Fue entonces cuando el empleado de Toyota que recibió los referidos documentos le informó a Rosario que tenía que paralizar el trámite de su empleo hasta tanto se asesorara con su supervisor. Días más tarde, se le indicó a Rosario que su contratación no había obtenido el visto bueno debido a las convicciones que aparecían reflejadas en el certificado de antecedentes penales. Se le informó que era política de la compañía no emplear a personas que tenían tales antecedentes.

Por lo anterior, el 14 de marzo de 1997 Rosario, su esposa y la sociedad de bienes gananciales integrada por ambos presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda, inter alia, sobre violación de derechos civiles y daños y perjuicios contra Toyota. En lo pertinente1 alegaron que Toyota le había hecho una oferta de trabajo a Rosario, la cual fue luego retirada a consecuencia de las convicciones reflejadas en su certificado de antecedentes penales; y que tal actuación constituyó un acto de discrimen por condición social.

Toyota, a su vez, presentó una moción de desestimación mediante la cual alegó que la demanda referida no aducía una reclamación que justificara la concesión de un remedio. El 4 de junio de 2001, el foro de instancia acogió la moción aludida y desestimó la demanda de Rosario y su cónyuge.

Oportunamente los demandantes acudieron ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. Luego de los trámites de rigor, éste emitió una sentencia el 19 de agosto de 2002 y revocó el dictamen del foro de instancia. Resolvió vagamente que al interpretar las alegaciones del demandante lo más liberalmente posible, éste "podía ser acreedor en derecho a la concesión de un remedio."

Denegada la solicitud de reconsideración de Toyota, ésta acudió ante nos y formuló el siguiente señalamiento de error:

"Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al revocar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia y concluir que el demandante, por ser ex-convicto, es acreedor de algún remedio en ley que impide la desestimación de la demanda de discrimen por condición social".

El 13 de diciembre de 2002, expedimos el recurso de Certiorari solicitado por Toyota. Esta presentó su alegato el 8 de abril de 2003, y luego de una prórroga, la parte recurrida presentó el suyo el 12 de julio de ese año.

II

La Sección I del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado dispone, en lo pertinente aquí, que

"No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas".

Las ocho categorías de discrimen prohibidas por esta fundamental disposición constitucional constituyen las vertientes particulares del principio de esencial igualdad humana, que es uno de los pilares sobre los que se erige nuestra Carta de Derechos. Las ocho categorías aluden a diferencias manifiestas que se dan entre los seres humanos pero que ante los ojos del Derecho son como si no existieran porque todas las personas se consideran iguales ante la Ley.

En la Convención Constituyente, en el Informe de la Comisión de Carta de Derechos, se señaló claramente la finalidad de esta disposición cardinal:

El propósito de esta sección es fijar claramente como base consustancial de todo lo que sigue el principio de la dignidad del ser humano y, como consecuencia de ésta, la igualdad esencial de todas las personas dentro de nuestro sistema constitucional. La igualdad ante la ley queda por encima de accidentes o diferencias, bien tengan su origen en la naturaleza o en la cultura. Todo discrimen o privilegio contrario a esta esencial igualdad repugna al sistema jurídico puertorriqueño.

4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2561, Equity (1961).

En numerosas ocasiones hemos tenido la oportunidad de interpretar y dilucidar el significado y alcance de casi todas de estas ocho categorías constitutivas del principio de esencial igualdad humana. La que nos concierne aquí ahora, sin embargo, es una categoría que hemos examinado muy poco.

En efecto, la única y reducida consideración de la categoría de discrimen por condición social la realizamos en Pérez, Román v. Procurador Especial de Relaciones de Familia, 148 D.P.R. 201, 213-215 (1999). Allí rechazamos que el requisito del Art. 131 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec.

532, de que los que integran una...

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