Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Mayo de 2006 - 168 DPR 30

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2005-1194
DTS2006 DTS 086
TSPR2006 TSPR 86
DPR168 DPR 30
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Jaime Santana Vélez

Peticionario

Apelación

2006 TSPR 86

168 DPR 30, (2006)

168 D.P.R. 30 (2006), Pueblo v. Santana Vélez, 168:30

2006 JTS 95 (2006)

2006 DTS 86 (2006)

Número del Caso: CC-2005-1194

Fecha: 22 de mayo de 2006

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Mayagüez (Panel XIV)

Juez Ponente: Hon.

Zaida Hernández Torres

Oficina del Procurador General: Lcdo. Ricardo E. Alegría Pons

Procurador General Auxiliar

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Víctor Santos Rivera

Derecho Penal, Artículo 86 C.P., Falta de Jurisdicción, Término de la Regla 194 de Procedimiento Criminal de 48 horas. Las copias requeridas por el reglamento, debidamente selladas con la fecha y hora de presentación se enviaron por correo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del recurso y, según hemos resuelto, la fecha del depósito en el correo se considerará como la fecha de su entrega en la secretaría del tribunal correspondiente. Revocada.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2006.

Debemos resolver si actuó correctamente el Tribunal de Apelaciones al desestimar por falta de jurisdicción la apelación de una sentencia criminal. El recurso se presentó en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia y la notificación al Tribunal de Apelaciones, con las copias reglamentarias del escrito, fue depositada en el correo dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. La Secretaría del Tribunal de Apelaciones recibió la notificación fuera del término de cuarenta y ocho (48) horas.

I.

El peticionario Jaime Santana Vélez fue declarado culpable de homicidio involuntario, artículo 86 del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. § 4005, mediante sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, el 14 de septiembre de 2005. El señor Santana Vélez fue condenado a cumplir una pena de tres años de prisión bajo el régimen de sentencia suspendida y a pagar cinco mil dólares ($5,000.00) como pena de restitución. Además, se le revocó la licencia de conducir por el término de la probatoria.

A raíz de dicha convicción y dentro del término reglamentario, el 11 de octubre de 2005 el señor Santana Vélez presentó recurso de apelación en la secretaría del Tribunal de Primera Instancia donde se dictó la sentencia recurrida. Ese mismo día envió las copias reglamentarias del escrito debidamente selladas con la fecha y hora de su presentación al Tribunal de Apelaciones mediante correo certificado con acuse de recibo. La secretaría del Tribunal de Apelaciones recibió la notificación el 18 de octubre de 2005, es decir, pasado el término de cumplimiento estricto de cuarenta y ocho (48) horas que dispone la Regla 194 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 194, y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R.

24.

El 31 de octubre de 2005 el Tribunal de Apelaciones emitió resolución desestimando el recurso de apelación por falta de jurisdicción.

Entendió el foro apelativo intermedio que el peticionario no cumplió con el reglamento del Tribunal de Apelaciones porque el "recurso se presenta en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones el 18 de octubre de 2005, pasadas las cuarenta y ocho horas dispuestas en la Regla 24(B) de nuestro Reglamento.

Tampoco se nos ofrece excusa o razón alguna que justifique dicha demora de casi aproximadamente una semana".1

Por estar inconforme con la determinación del Tribunal de Apelaciones, el 9 de diciembre de 2005 el señor Santana Vélez radicó petición de certiorari y moción en auxilio de jurisdicción ante este Tribunal. Como único señalamiento de error planteó que el Tribunal de Apelaciones se equivocó al desestimar la apelación por falta de jurisdicción bajo el fundamento de que la notificación por correo certificado fue tardía. Según el peticionario la notificación se hizo dentro de los términos reglamentarios y la sentencia del Tribunal de Apelaciones se dictó en contravención a lo dispuesto por las Reglas de Procedimiento Criminal, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones y la jurisprudencia de este Tribunal.

El 15 de diciembre de 2005 ordenamos a la parte recurrida mostrar causa por la cual no debíamos revocar la resolución recurrida y devolver el caso al Tribunal de Apelaciones. En respuesta a nuestra orden, el 17 de enero de 2006 el Procurador General sometió su escrito. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes expedimos el auto de certiorari y procedemos a resolver sin trámite ulterior conforme a la Regla 50 de este Tribunal.2

II.

La Regla 194 de Procedimiento Criminal establece el procedimiento para formalizar una apelación. Esta dispone:

La apelación se formalizará presentando un escrito de apelación en la secretaría de la sala del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia o en la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la sentencia fue dictada...

Si el escrito de apelación o de certiorari es presentado en la secretaría de la sala del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia, será responsabilidad del apelante o peticionario notificar a la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación, las copias reglamentarias de tal escrito, debidamente selladas con la fecha y hora de su presentación. Si el recurso fuere presentado en la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, será responsabilidad del apelante o peticionario notificar a la secretaría del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del escrito de apelación o de certiorari, una copia de tal escrito, debidamente sellada con la fecha y hora de su presentación. 34 L.P.R.A.

Ap. II, R. 194 (énfasis nuestro).

La obligación de notificar al tribunal de apelación se impuso originalmente mediante la Ley Núm. 77 de 23 de junio de 1978. Ésta enmendó la Regla 194 de Procedimiento Criminal que gobernaba las apelaciones al Tribunal...

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