Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Septiembre de 2007 - 172 DPR 193

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCP-2005-1
DTS2007 DTS 177
TSPR2007 TSPR 177
DPR172 DPR 193
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Lucas Irisarri Castro

2007 TSPR 177

172 DPR 193, (2007)

172 D.P.R. 193 (2007), In re Irisarri Castro, 172:193

2007 JTS 183 (2007)

2007 DTS 177 (2007)

Número del Caso: CP-2005-1

Fecha: 28 de septiembre de 2007

Oficina del Procurador General: Lcda. Noemí Rivera De León

Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Querellada: Lcda. Vera T.

Peñagarícano

Lcdo. Gabriel I. Peñagarícano

Lcdo. Juan T. Peñagarícano, Jr.

Conducta Profesional, Suspendido de práctica de la abogacía por espacio de dos (2) meses. Asimismo, reiteramos que la clase togada tiene la obligación que imponen nuestros Cánones de Ética Profesional de tratar a los litigantes adversos y a sus compañeros abogados con respeto, decoro y cordialidad.

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2007.

El licenciado Lucas Irisarri Castro, en adelante licenciado Irisarri Castro, fue admitido al ejercicio de la abogacía el 25 de junio de 1991 y al ejercicio del notariado el 27 de octubre de 1992.1

El 14 de junio de 2001, fue presentada ante este Foro una queja contra el referido abogado por parte del licenciado José Ángel Rey, en adelante licenciado Rey o el quejoso.

En la misma, alegó, entre otras cosas, que el licenciado Irisarri Castro incurrió en conducta violatoria de los Cánones 15, 17, 18, 29, 30 y 35 de Ética Profesional por, entre otras cosas, utilizar un lenguaje ofensivo contra un litigante adverso y contra un compañero abogado, presentar una demanda injustificada, dejar de desempeñarse de forma profesional, hacer imputaciones falsas sobre la reputación de otro letrado, no observar un trato generoso y considerado para con un compañero abogado y utilizar métodos inconsistentes con la verdad. Veamos los hechos que dieron inicio al ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria.

I

El presente procedimiento disciplinario tiene su génesis en una disputa por la administración de los bienes hereditarios de la licenciada Ivette Josefina Orraca López, en adelante licenciada Orraca López o la causante, fallecida el 2 de marzo de 2000, sin haber contraído matrimonio y sin legitimarios. En síntesis, la referida disputa se suscitó porque, previo a su muerte, la causante otorgó al menos tres (3) testamentos ológrafos incompatibles entre sí.

En uno de éstos, otorgado el 14 de marzo de 1999, revocatorio de otro de 22 de noviembre de 1998, la licenciada Orraca López instituyó como heredera universal de sus bienes a la señora Dionisia Flecha Quiñones, en adelante señora Flecha Quiñones o la heredera, quien, a su vez, contrató al licenciado Irisarri Castro para que la representara en las gestiones de adveración y protocolización del referido testamento. Mientras éste se encontraba realizando dichas gestiones, la señora Carmen Lebrón Morges, en adelante señora Lebrón Morges o la albacea-legataria, se comunicó con el licenciado Irisarri Castro para indicarle que tenía en su poder un testamento ológrafo posterior y distinto, otorgado el 21 de mayo de 1999, mediante el cual la causante designó como única y universal heredera de sus bienes a la señora Flecha Quiñones, designando a la señora Lebrón Morges como albacea testamentaria, legándole, además, ciertos bienes de su caudal.

Ante esta situación, el licenciado Irisarri Castro le indicó que tenía que conseguir un abogado para que la representase en los trámites relacionados con su albaceazgo para así evitar un conflicto de intereses ya que él era el abogado de la heredera testamentaria.

La señora Lebrón Morges procedió a contratar los servicios profesionales del licenciado José Ángel Rey, quien, cabe destacar, por muchos años fue el abogado, tanto de la causante como de la madre de ésta, y quien, al mismo tiempo, conocía hace algunos años a la albacea-legataria.

El 12 de junio de 2000, luego de varias discrepancias entre los abogados de las señoras Flecha Quiñones y Lebrón Morges relacionadas, esencialmente, con la administración de los bienes hereditarios por parte de la señora Lebrón Morges, así como con el contrato de servicios profesionales suscrito entre ésta y su abogado, el licenciado Irisarri Castro, en representación de la heredera, presentó una demanda contra la señora Lebrón Morges y el licenciado Rey, entre otros. Mediante la misma, impugnó las cartas testamentarias expedidas por el Tribunal de Primera Instancia a favor de la albacea-legataria. Solicitó, además, que se declarase nulo el contrato de servicios profesionales suscrito entre la albacea-legataria y el licenciado Rey y la indemnización en daños y perjuicios para su cliente.2

Es precisamente a partir de la presentación de esta demanda, y de los escritos que posteriormente se cursaron los licenciados Irisarri Castro y Rey, que se inicia el procedimiento disciplinario de marras.3

En la referida demanda, el licenciado Irisarri Castro cuestionó el contrato de servicios profesionales suscrito entre el licenciado Rey y la señora Lebrón Morges, así como lo que, a su entender, era la verdadera motivación del licenciado Rey en el caudal hereditario de la causante.

El licenciado Irisarri Castro intimó que la albacealegataria y su abogado se habían puesto de acuerdo para perjudicar a la heredera, así como para que el licenciado Rey cobrara unos dineros que la causante le adeudaba por servicios profesionales prestados en vida de ésta. A esos extremos, expresó que la albacea-legataria y su abogado habían efectuado unas operaciones en las cuentas bancarias dejadas por la causante para "poner el dinero fuera del alcance de la heredera y de esa forma poder el Lcdo. Rey cobrar más cómodamente el 15% que se auto-asignó para remunerar unos trabajos que la heredera nunca le encomendó." En otra de sus alegaciones, el letrado de epígrafe expresó que el licenciado Rey tramitó las cartas testamentarias a favor de su cliente en un "procedimiento que se siguió sorpresivamente y a traición,... mientras el Lcdo. Rey dialogaba con el abogado que suscribe para establecer qué trámites y a cargo de quién habrían de hacerse en la herencia." (Énfasis suplido).

El licenciado Irisarri Castro, además, expresó lo que, a su entender, era la verdadera intención del licenciado Rey al pactar sus honorarios por servicios profesionales con su cliente. Se expresó de la forma siguiente:

"Todo lo hasta aquí explicado denota un plan maquiavélico concebido entre la legataria y su abogado[,] el Lcdo. Rey, para perjudicar seriamente a la demandante y apropiarse la legataria de lo que no le da el testamento, obligando de paso a la heredera a pagar, incluso con su patrimonio[,] si no bastare el de la herencia, un 15% a favor del heredero postizo adicional en que se ha convertido el Lcdo. Rey."

(Énfasis suplido).

Posteriormente y luego de que la parte demandada presentara una solicitud de sentencia sumaria, el licenciado Irisarri Castro, en representación de la heredera demandante, presentó una "Solicitud Urgente de Remedios Provisionales y Sobre Descalificación de Abogado", mediante la cual, una vez más, puso en entredicho la relación abogado-cliente de la albacea-legataria y el licenciado Rey. Asimismo, comentó extensamente sobre las relaciones íntimas y personales de la causante con las señoras Flecha Quiñones y Lebrón Morges.

A esos extremos, el referido letrado hizo las alegaciones siguientes:

...Tan voluble última voluntad de la causante se debía a los altibajos sentimentales que mantenía respecto a su amiga, la demandada Carmen Elizabeth Lebrón Morges. Tan pronto la ponía como la quitaba de heredera, según el calor de sus relaciones...

A su vez, el demandado Lcdo. José Ángel Rey, era amigo personal de la madre de la causante y de ésta misma......por eso, cuando murió doña Francisca4, y a los pocos meses su hija, la causante de epígrafe, sin que se acordasen para nada de él en el testamento, creyó llegada la hora de sus desvelos profesionales.

Se juntó el hambre con las ganas de comer: el despecho de la codemandada doña Carmen Elizabeth, desplazada de su condición de heredera por una humilde peluquera y privada de la casa de la difunta, en la que ella había vivido y cuyo dominio final esperaba y la apetencia crematística del Lcdo. Rey, para intentar cobrarse los trabajos que durante tantos años había realizado en beneficio de la familia.

Ambos se pusieron de acuerdo. Para virtualizar sus respectivos propósitos-el de la albacea y legataria, perjudicar a la heredera y desposeerla de la herencia; el del abogado, apropiarse de una parte importante del caudal por vía de honorarios profesionales - diseñaron un plan a cuyo tenor la albacea......firmó un contrato de servicios profesionales con el Lcdo. Rey, a cambio de un 15% del caudal, le encomendó abarcadoras gestiones...

Dicho contrato quedó formalizado mediante carta secreta del abogado a la albacea...de fecha 13 de marzo de 2000. Las conversaciones del abogado con la albacea y legataria y la preparación de ese contrato fueron unos secretos, particulares, tramados en la oscuridad, para que ni la heredera ni su abogado pudieran enterarse ni objetar. La doblez y la malicia del codemandado Rey es de tal calibre que no tuvo escrúpulo

de mentir al respecto, en corte abierta.

Sin embargo, la parte compareciente no desconfió del Lcdo.

Rey cuando en plena vista se ofreció como notario para la escritura de protocolización. No teníamos idea de la doblez de este compañero y de sus malas artes.

Eso lo prometía el Lcdo. Rey, o sea, informar de sus honorarios notariales por autorizar la escritura de protocolización previo a firmarla, para que en ese momento no pusiésemos objeción a su intervención como notario. Eso lo afirmaba de pie en estrado, ante el juez y...

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