In Re: Radinson Caraballo, 172 DPR 1006

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas449-450
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
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pio en cuanto a ese contrato en específico para después actuar como notario en el
negocio jurídico en violación al deber de imparcialidad del notario a tenor con la
Regla 4 del Reglamento Notarial, y la exposición de motivos de la Ley Notarial.
No se pueden sostener los cargos sobre el Canon 21, y la Regla 4 del
Reglamento Notarial a base de especulaciones o presunciones. El mero hecho de
que el Municipio de Caguas fuese cliente de Pérez Rodríguez al momento de este
autorizar el contrato de arrendamiento entre el Municipio y X-Plosión y que este
último luego se convirtiera en su cliente, no significa que haya incurrido
automáticamente en conducta impropia. Llegar a dicha conclusión sin los
fundamentos necesarios implicaría una conjetura de este Tribunal en cuanto a las
acciones de Pérez Rodríguez lo cual no sólo es insostenible en derecho, sino que
impondría una limitación sustancial en la práctica actual de la notaría.
Ello no obstante, en vista de las circunstancias y hechos particulares del caso,
el Tribunal no avala por completo la actuación de Pérez Rodríguez. Sin bien es
cierto que a tenor de la jurisprudencia aplicable, Pérez Rodríguez no infringió
explícitamente el Canon 21, ni la Regla 4 del Reglamento Notarial, al otorgar la
escritura de arrendamiento entre el Municipio y X-Plosión, indudablemente no fue
lo más prudente.
IN RE: FRANCISCO RADINSON CARABALLO,
172 DPR 1006, 2008 JTS 37 (PER CURIAM)
Deber de Atender Requerimientos del Tribunal Supremo.
Hechos: El pasado 8 de noviembre de 2005, se presentó en la Secretaría del
Tribunal Supremo una queja en contra del Lcdo. Francisco Radinson Caraballo,
quien fuera admitido al ejercicio de la abogacía en 1996. El 23 de noviembre de
2005, el abogado fue informado sobre la queja y se le requirió que compareciera
dentro del término de 10 días para contestar la misma. Radinson Caraballo
contestó la queja presentada en su contra, la cual fue referida a la ODIN para la
investigación e informe correspondiente.
La ODIN le requirió a Radinson Caraballo, en un término de 10 días, la entrega
de varios documentos esenciales para la investigación. Trascurrido el término, la
Directora de la ODIN informó que el abogado no había sometido la información
solicitada. Radinson Caraballo no compareció dentro del término provisto.
Decisión del Tribunal Supremo: Suspende indefinidamente del ejercicio de la
abogacía a Francisco Radinson Caraballo, por haber ignorado los requerimientos
del Tribunal en el trámite disciplinario.
Fundamentos legales: Todo abogado tiene la obligación ineludible de responder
diligentemente a los requerimientos del Tribunal Supremo, particularmente cuando
se trata de procedimientos sobre su conducta profesional. La naturaleza y práctica
de la abogacía requiere una escrupulosa atención y obediencia a las órdenes del
Tribunal Supremo, particularmente en la esfera de conducta profesional.
Procede la suspensión del ejercicio de la abogacía cuando un abogado no atiende
diligentemente los requerimientos del Tribunal Supremo y se muestra indiferente
ante los apercibimientos de sanciones disciplinarias. Dicha conducta constituye una
falta separada e independiente de la que motivó la queja. Dicho proceder constituye

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