Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Octubre de 2021, número de resolución KLRA202000226

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202000226
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2021

LEXTA20211012-025 - Edna Dumas v. PR Hardwood Floors

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

EDNA DUMAS
Recurrida
v.
PUERTO RICO HARDWOOD FLOORS, INC.
Recurrente
KLRA202000226
REVISIÓN procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Caso Núm.: CAG-2018-0001129 Sobre: Contrato de Obras y Servicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramos Torres, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Méndez Miró[1].

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de octubre de 2021.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones Puerto Rico Hardwood Floors, Inc. (en adelante, Hardwood Floors o querellado-recurrente), mediante el recurso de revisión judicial y nos solicita la revocación de la Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, DACo o Departamento) el 11 de febrero de 2020, notificada a las partes el 19 de febrero de 2020.

En virtud del referido dictamen, el DACo decretó la resolución del contrato de instalación de un piso de madera en la residencia de la señora Edna Dumas (en adelante, la querellante-recurrida o la Sra. Dumas), así como el pago de veinte mil dólares ($20,000.00) por parte de Hardwood Floors. Además, el DACo refirió

el expediente administrativo a la División de Protección al Consumidor para la imposición de una multa a la parte querellada a tenor con la Ley Núm. 146 de 10 de agosto de 1995, según enmendada y del Reglamento para el Registro de Contratistas #8172.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Resolución recurrida.

I

La Sra.

Dumas presentó la querella núm. CAG-2018-0001129 el 15 de septiembre de 2018, contra PR Hardwood Floors y el Sr. Marcano a raíz de un incumplimiento de contrato de obras y servicios convenido por las partes para la instalación de un piso de madera en la residencia de la parte recurrida, mediante la cual solicitó como remedio “la devolución de $10,000.00 para la contratación de otro contratista que pueda arreglar y completar los trabajos mal hechos y las cosas que el Sr. Marcano dañó”.[2]

Así las cosas, el 24 de enero de 2019, Emanuel Molina Figueroa, técnico de investigación del DACo, realizó una inspección en la residencia de la parte querellante-recurrida donde comparecieron todas las partes. En armonía con lo anterior, el 22 de agosto de 2019, se presentó el Informe de Inspección Construcción generado por el técnico de investigación del DACo. Según la referida notificación, el DACo le concedió quince (15) días a las partes para presentar por escrito las objeciones que tuvieran con dicho informe.[3]

Posteriormente, el 27 del mismo mes, DACo emitió Notificación de Vista Administrativa a celebrarse el 20 de noviembre de 2019 a la 1:30pm.[4] El DACo celebró

dicha vista conforme a la notificación previamente mencionada. Así las cosas, el foro administrativo emitió Resolución el 11 de febrero de 2020, remitido por correo el 19 de febrero de 2020.[5]

La contención principal del recurrente es que el DACo no le garantizó el debido proceso de ley al tomar en consideración un informe que incumplía con los requisitos mínimos contenidos en su propio Reglamento. Además, que no se evidenció que la obra realizada fuera impropia para el uso para el cual se construyó, ni se evidenció que la parte querellante-recurrida brindara a Hardwood Floors la oportunidad de corregir las deficiencias que tuviera el trabajo realizado. Es entonces cuando el recurrente acude oportunamente ante nos y aduce que el DACo cometió los siguientes señalamientos de error:

1. ERRÓ EL HONORABLE DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR AL NO CONCEDER TIEMPO PARA OBJETAR EL INFORME DE INSPECCION, PROCEDIENDO A CITAR LA VISTA, EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.

2. ERRÓ EL HONORABLE DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR AL ADOPTAR EL ESTIMADO DE COSTOS DEL INSPECTOR DE LA AGENCIA SIN QUE ÉSTE CUMPLIESE CON LOS REQUISITOS MÍNIMOS DE LO QUE ES UN ESTIMADO DE COSTOS.

3. ERRÓ EL HONORABLE DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR AL NO CONFORMAR LAS DETERMINACIONES DE HECHO CON LA EVIDENCIA PRESENTADA ANTE SU CONSIDERACIÓN; Y AL FORMULAR CONCLUSIONES DE DERECHO NO SOSTENIDAS POR LA EVIDENCIA.

4. ERRÓ EL HONORABLE DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR EN LA DETERMINACIÓN DEL DERECHO APLICABLE A LOS HECHOS DE ESTA QUERELLA.

II

A.

En primer lugar, estimamos necesario señalar el estándar de revisión judicial aplicable a las decisiones del DACo, que se realiza en virtud de la Ley Núm.

38-2017, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9601 et seq. (en lo sucesivo, LPAU). A esos efectos, la LPAU dispone que la revisión judicial se circunscribe a evaluar: (1) si el remedio concedido por la agencia es el adecuado; (2) si las determinaciones de hechos están sostenidas por la evidencia sustancial que surge de la totalidad de expediente; y (3) si las conclusiones de derecho son correctas, para cuyo escrutinio el foro revisor no tiene limitación alguna.[6]

Por tanto, la evaluación de las determinaciones de la agencia administrativa con funciones adjudicativas es de carácter limitado. Lo anterior implica que sus decisiones merecen nuestra mayor deferencia judicial; siempre y cuando, sus decisiones sean afines con la implantación de la política pública que se le ha delegado y que requiera un alto grado de especialización o control de recursos y competencias institucionales. Cruz Negrón v. Adm. de Corrección, 164 DPR 341, 357-358 (2005).

Las determinaciones de hechos del ente administrativo se sostendrán si se basan en la evidencia sustancial que obra en el expediente, considerado en su totalidad.

A esos fines, evidencia sustancial es aquella relevante que una mente razonada podría entender adecuada para sostener una conclusión. JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 186-187 (2009), que sigue lo establecido en Ramírez v. Depto. de Salud, 147 DPR 901, 905 (1999), y Hilton Hotels v. Junta de Salario Mínimo, 74 DPR 670, 887 (1953). Si la decisión recurrida es razonable y se sostiene con la evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo, procede su confirmación. Esto, por razón de la experiencia y conocimiento especializado de estas respecto a las facultades que se les han conferido.

Por otro lado, las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el foro revisor. Claro está, aunque los tribunales, como conocedores del Derecho, no tenemos que dar deferencia a las interpretaciones de las normas jurídicas que hacen las agencias administrativas, es norma reiterada que no podemos descartar livianamente las conclusiones e interpretaciones de la agencia. Por el contrario, debemos dar gran peso y deferencia a las interpretaciones que los organismos administrativos hacen de las leyes y reglamentos que administran. Incluso, en los casos dudosos, y aun cuando pueda haber una interpretación distinta de las leyes y reglamentos, “la determinación de la agencia merece deferencia sustancial”. Torres Santiago v. Depto.

Justicia, 181 DPR 969, 1002-1003 (2011).

A base de lo dicho, la jurisprudencia ha sostenido que los procedimientos y las decisiones de los organismos administrativos están cobijados por una presunción de regularidad y corrección, por lo que merecen consideración. En armonía con la finalidad perseguida, debemos limitarnos a evaluar si el DACo actuó

“arbitraria o ilegalmente, o en forma tan irrazonable que su actuación constituye un abuso de discreción”. Comisionado Seguros PR v. Integrand, 173 DPR 900, 914-915 (2008); Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76 (2004); Fuertes y otros v. ARPE, 134 DPR 947, 953 (1993); Murphy Bernabe v. Tribunal Superior, 103 DPR 692, 699 (1975).

Si la decisión recurrida es razonable y se sostiene en la evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo, procede su confirmación. Esto, por razón de la experiencia y conocimiento especializado de estas respecto a las facultades que se les han conferido. Sin embargo, el tribunal revisor podrá

intervenir con las determinaciones finales de los foros administrativos cuando la decisión adoptada no está basada en la evidencia sustancial, o se ha errado en la aplicación de la ley, o cuando la actuación es arbitraria, irrazonable, ilegal o afecta derechos fundamentales. OCS v. Universal, 187 DPR 164, 179 (2012); JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, supra.

En síntesis, en el presente caso el recurrente impugna la determinación del derecho aplicable a los hechos de la querella que hoy nos ocupa y la apreciación de la prueba oral y física realizada por la agencia administrativa.[7]

Así, cuando las determinaciones de hecho impugnadas están basadas en la prueba oral que desfiló ante la agencia administrativa y en la credibilidad que esta le mereció al juzgador, es indispensable traer ante el foro revisor la transcripción de la vista celebrada o una exposición narrativa de la prueba.

Camacho Torres v. AAFET, 168 DPR 66, 92 (2006).

B.

El Departamento de Asuntos del Consumidor fue creado con el propósito de vindicar, proteger e implementar los derechos que le asisten a todos los consumidores y...

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