Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Mayo de 2010 - 179 DPR 98

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2009-124
DTS2010 DTS 084
TSPR2010 TSPR 84
DPR179 DPR 98
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Wilson Rivera Sierra

Peticionario

v.

Superintendente Institución

Anexo 500 de Guayama, et. al.

Certiorari

2010 TSPR 84

179 DPR 98, (2010)

179 D.P.R.

98 (2010), Rivera Sierra v. Supte. Anexo 500 Guayama, 179:98

2010 JTS 93 (2010)

2010 DTS 84 (2010)

Número del Caso: CC-2009-124

Fecha: 24 de mayo de 2010

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Guayama Panel X

Juez Ponente: Hon. Carmen A. Pesante Martínez

Abogados de la parte peticionaria: Lcdo. Juan Carlos Ríos Pérez

Lcdo. Luis A. Henríquez Carrero

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Amir Cristina Nieves Villegas

Procuradora General Auxiliar

Habeas Corpus, Convenio de Supervisión Electrónica. Se revoca al TI y TA porque se le había violado el debido proceso de ley al no celebrarse la Vista Final de Revocación del privilegio, que establece el Reglamento. No se desprende del expediente que la oficial examinadora cumpliera con su obligación de mantener un registro o informe de las vistas celebradas. Tampoco surge del expediente que el representante legal del señor Rivera Sierra fuera notificado de la vista ni que se hubiera contestado la moción de desestimación.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2010.

El señor Wilson Rivera Sierra se encuentra confinado en custodia de la Administración de Corrección (A.C.).

Desde el 11 de agosto de 2004, el señor Rivera Sierra participa del Programa de Supervisión Electrónica. Sin embargo, fue reingresado a la Institución Anexo 308 de Bayamón el 5 de diciembre de 2007, por presuntamente incurrir en violación de las condiciones del contrato de participación.

El 10 de diciembre de 2007, se celebró ante el funcionario Pedro Burgos Carrasquillo una Vista de Notificación de Cargos, en la cual se resolvió que existía causa probable para entender que el señor Rivera Sierra violó las condiciones número 1, 2, 3, 4, 8 y 16 del Convenio de Supervisión Electrónica del 29 de noviembre de 2006. Ese mismo día, se le notificó al señor Rivera Sierra el Informe de Querella de Incidente Disciplinario, el cual contenía una querella suscrita del 4 de diciembre de 2007 que le imputaba hechos alegadamente acaecidos el 3 de diciembre de 2007.

Posteriormente, el 20 de diciembre de 2007, se citó al señor Rivera Sierra para la Vista Final de Revocación de Supervisión Electrónica, la cual se celebró el día siguiente ante la oficial examinadora de la A.C., la señora Addyth Valle Torres. Al inicio de la vista, la defensa solicitó oralmente la desestimación de la querella porque en la vista inicial se había violado el derecho del señor Rivera Sierra al debido proceso de ley.

Ante este planteamiento, la oficial examinadora paralizó la vista y ordenó que los señalamientos fueran presentados por escrito. La defensa cumplió con dicha orden al cabo de cinco días.

El 5 de febrero de 2008, el abogado del señor Rivera Sierra se encontraba en la Institución Anexo 308 de Bayamón, atendiendo unas vistas disciplinarias de otros confinados, cuando se le informó personalmente que el caso del señor Rivera Sierra había sido señalado para ese mismo día.

Alega el peticionario que ese día su representante legal se reunió con la oficial examinadora para informarle que la vista no estaba señalada y que aún no se había resuelto la moción de desestimación. En esta conversación informal la oficial examinadora se limitó a mencionar que surgía del expediente una prueba confidencial que a su juicio hacía imposible la excarcelación del confinado. La representación legal del señor Rivera Sierra adujo que tanto en aquel momento, como posteriormente en las vistas, no se le hizo constar que existía esa supuesta prueba confidencial. A esos efectos, solicitó enmendar la solicitud de desestimación para incluir el planteamiento de que la falta de acceso a esta prueba violentaba el debido proceso de ley del señor Rivera Sierra. Esta alegada conversación no fue grabada, al igual que la vista del 21 de diciembre de 2007.

El 20 de junio de 2008, el señor Rivera Sierra presentó un recurso de Hábeas Corpus ante el Tribunal de Primera Instancia. En la vista el señor Rivera Sierra alegó que se encontraba encarcelado desde el 5 de diciembre de 2007, pendiente a que la oficial examinadora atendiera la moción de desestimación. Luego de escuchar al señor Juan Ortiz Escudé, Supervisor de Récord del Anexo 500 de Guayama, quien reconoció que el expediente no incluía una resolución resolviendo la moción de desestimación ni atendiendo la revocación del privilegio, el foro de instancia declaró ha lugar la petición de Hábeas Corpus y ordenó la excarcelación del señor Rivera Sierra. A pesar de esto, el señor Rivera Sierra permaneció encarcelado.

El 23 de febrero, la representación legal del confinado presentó ante el tribunal de instancia una Moción Urgente de Desacato. Ese mismo día, la A.C. presentó una Moción de Reconsideración, en la cual alegó que se había celebrado la vista final de revocación el 5 de febrero de 2008.1

El señor Rivera Sierra presentó, por su parte, un escrito de Oposición Urgente a la Moción de Reconsideración. Acto seguido, el tribunal de instancia emitió una Resolución concluyendo que la revocación de la libertad bajo el Programa de Supervisión Electrónica, y el posterior encarcelamiento, eran legales. Además, se declaró sin jurisdicción y concluyó que el confinado debió haber canalizado su reclamo mediante un recurso de Mandamus y no a través de un recurso de Hábeas Corpus.

Inconforme con dicha determinación, el señor Rivera Sierra presentó una moción de reconsideración, que fue rechazada de plano. Por ende, procedió el señor Rivera Sierra a interponer un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Posteriormente, el foro apelativo confirmó la resolución apelada. A causa de esto, el 23 de febrero de 2009, el señor Rivera Sierra presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal. Alegó que el Tribunal de Apelaciones había errado al no revocar al foro de instancia porque se le había violado el debido proceso de ley al no celebrarse la Vista Final de Revocación del privilegio, que establece el Reglamento.

Examinada la moción de certiorari, concedimos a la A.C. un término de 30 días para mostrar causa por la cual no debiéramos expedir el auto solicitado y revocar la sentencia del Tribunal de Apelaciones. Ante el cumplimiento de la orden por la A.C., y contando con la comparecencia del peticionario, procedemos a resolver.

I

La Constitución del Estado Libre Asociado, en su Artículo VI, Sección 19, encomienda al Estado el tratamiento y rehabilitación de los confinados, así como declara nuestra política pública basada en la necesidad de darle prioridad al tratamiento diferenciado e individualizado de las personas que entran en contacto con el sistema de justicia criminal.2 En cumplimiento de este mandato constitucional se promulgó la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, que creó la Administración de Corrección para administrar un sistema correccional integrado. Siendo la ley orgánica la fuente primaria de la autoridad de una agencia administrativa, ésta esboza como propósito principal el administrar un sistema dirigido a "implantar enfoques para estructurar formas más eficaces de tratamiento individualizado estableciendo o ampliando programas de rehabilitación en la comunidad". Art. 4 de la Ley Orgánica de la A.C., 4 L.P.R.A. sec. 1111. Concretamente, su exposición de motivos dispone que esta agencia administrativa tendrá los poderes y la flexibilidad necesaria para maximizar la probabilidad de rehabilitación del delincuente, para viabilizar su pronta reintegración al núcleo familiar y a la comunidad como ciudadano productivo y respetuoso de la ley.3 Sin embargo, estas metas a seguir deben tener como contrapeso la compatibilidad con otros criterios de alto valor público, ya que "[s]e reconoce… la necesidad de utilizar al máximo compatible con la seguridad pública alternativas de servicio que ofrece la libre comunidad".4

Entre las facultades que ostenta la A.C. se encuentra el poder de implementar "la reglamentación necesaria para establecer programas de supervisión electrónica,5 mediante los cuales la población correccional del sistema que cualifique para ello voluntariamente acepte participar, pueda cumplir sentencia fuera de la institución correccional". 4 L.P.R.A. sec. 1112(e). El Reglamento de Procedimientos Disciplinarios para Confinados y Participantes de Programas de Desvío y Comunitario, Reglamento Núm. 6994 de 29 de junio de 2006, fue adoptado para reglamentar la suspensión de dichos derechos.6

El alcance de este Reglamento será aplicable a confinados que cometan o intenten cometer un acto prohibido en cualquier institución bajo la jurisdicción de la A.C., incluyendo el Programa de Supervisión Electrónica. Regla 3 del Reglamento Núm. 6994, supra.7

Dicho Reglamento establece la estructura del aparato sancionador de la A.C., así como las normas sustantivas y los procedimientos que éste habrá de seguir. López Leyro v. E.L.A., 2008 T.S.P.R. 8, 173 D.P.R. ___.En caso de encontrarse al querellado incurso en la conducta prohibida, se le impondrá la sanción correspondiente al nivel de severidad asignado.8

Álamo Romero v. Administración de Corrección, 2009 T.S.P.R. 6, 175 D.P.R. ____. La Regla 24(B)(5) del Reglamento 6994, supra, esclarece que se considerará un acto prohibido al Nivel I de severidad el violar las condiciones contractuales del Programa de Supervisión Electrónica.9

Al confinado que viole las condiciones del contrato de participación se le puede revocar el permiso de participar en el programa, seguido por su reingreso inmediato a la institución penal. Sin embargo...

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