Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2013, número de resolución KLRA201300626

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300626
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013

LEXTA20130830-142 Santana Olivo v. Mr. Willy’s Pinchos Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL SAN JUAN

PANEL IV

VÍCTOR M. SANTANA OLIVO Obrero – Lesionado- Recurrido v. MR. WILLY’S PINCHOS, INC. Patrono – Recurrente CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO Asegurador COMISIÓN INDUSTRIAL DE PUERTO RICO Agencia Recurrida
KLRA201300626
REVISIÓN Procedente de la Comisión Industrial de Puerto Rico Sobre: Responsabilidad de Accidente; Patrono no Asegurado Caso C.I. Núm.: 11-800-24-9068-01 (0)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2013.

La corporación recurrente Mr. Willy’s Pincho, Inc. nos solicita que ordenemos el relevo de la resolución dictada por la Comisión Industrial de Puerto Rico el 22 de octubre de 2012, en la que se confirmó la decisión de la Corporación del Fondo de Seguro del Estado que lo declaró patrono no asegurado y resolvió que su empleado, el señor Víctor Santana Olivo, sufrió un accidente en el trabajo que estaba cubierto por la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, infra.

Nos compete determinar si, por un lado, procede la revisión de una resolución administrativa dictada hace más de nueve meses y, por otro lado, si este foro apelativo puede atender en los méritos una solicitud de relevo de resolución que aún no ha sido adjudicada por la agencia recurrida ante la cual se presentó.

Luego de evaluar los méritos del recurso y el derecho aplicable, resolvemos desestimarlo por falta de jurisdicción ya que la resolución original es ya final y firme y la moción de relevo de resolución está sujeta al proceso administrativo y no tenemos sobre ella decisión alguna que revisar.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales del recurso y las normas jurídicas atinentes a la controversia planteada por Willy’s Pinchos, Inc.

I

El 28 de marzo de 2011 el Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (el Fondo) emitió una determinación final en la que declaró a la empresa Mr. Willy’s Pinchos, Inc. patrono no asegurado. Esa decisión se le notificó a la recurrente el 8 de abril de 2011. Mr. Willy’s Pinchos incoó una apelación administrativa ante la Comisión Industrial el 9 de mayo de 2011, en la que argumentó que al momento de los hechos el empleado lesionado Santana Olivo no se encontraba desempeñando funciones inherentes a su trabajo; por lo que las lesiones sufridas por él no podían relacionarse con su empleo regular.

El 20 de marzo de 2012 se celebró la vista ante la Comisión Industrial para dilucidar la alegada responsabilidad del patrono por el accidente acaecido al señor Santana Olivo. El 9 de julio de 2012 la Comisión Industrial emitió la resolución enmendada1 en la que confirmó en todos sus extremos la decisión del Administrador del Fondo y ordenó el cierre y archivo del recurso apelativo. Además, determinó que Mr. Willy’s Pinchos fue responsable del accidente sufrido por el señor Santana Olivo, por lo que devolvió el caso al Fondo para que se declarara con lugar la petición de compensación incoada por el señor Santana Olivo el 5 de abril de 2011 y se procediera con el trámite administrativo de recobro de tales costos contra el patrono no asegurado.

Inconforme, Mr. Willy’s Pinchos solicitó la reconsideración de la resolución enmendada. El 22 de octubre de 2012 la Comisión Industrial declaró no ha lugar la moción de reconsideración. Mr. Willy’s Pinchos recurrió de esa determinación ante este foro apelativo el 15 de enero de 2013 y solicitó la revisión y revocación de esa última resolución. Mediante la sentencia dictada el 21 de febrero de 2013 en el caso KLRA201300145, un panel hermano desestimó el recurso por falta de jurisdicción, por haberse presentado fuera del término jurisdiccional dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, infra, y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

Luego de que la resolución emitida por la Comisión Industrial y la sentencia dictada por este foro advinieran finales y firmes, el 27 de marzo de 2013 la recurrente planteó ante la Comisión Industrial que descubrió evidencia nueva, la cual no estuvo disponible anteriormente, que justificaba el relevo de la resolución enmendada. La nueva evidencia consiste en la copia del cheque de pago de vacaciones del señor Santana Olivo.

Como la Comisión Industrial recibió, pero aún no ha resuelto la solicitud de relevo, Mr. Willy’s Pinchos acudió ante este Tribunal el 19 de julio de 2013, mediante el presente recurso de revisión judicial, a solicitar que se declare con lugar su moción de relevo y se deje sin efecto la resolución enmendada de 22 de octubre de 2012. Fundamenta su petición en el argumento de que erró la Comisión Industrial al no adjudicar la petición de relevo de resolución. Añade además, que la Comisión Industrial no tenía jurisdicción para celebrar la vista de responsabilidad que llevó a cabo tras la petición de compensación incoada por el obrero lesionado.

Reseñemos el derecho aplicable a la situación procesal que presenta este recurso, seguido por su aplicación al caso.

II

- A -

La falta de jurisdicción es insubsanable, y los tribunales tienen el deber indelegable de verificar su propia jurisdicción para atender los recursos presentados ante ellos. Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513, 537 (1991).

Tampoco tienen discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Gobernador de P.R. v. Alcalde de Juncos, 121 D.P.R. 522, 530 (1988); Rodríguez v.

Registrador, 75 D.P.R. 712, 716 (1953). Por lo tanto, si los foros judiciales carecen de jurisdicción para atender un asunto, deben así declararlo antes de entrar a considerar sus méritos. González Santos v. Bourns P.R. Inc., 125 D.P.R.

48, 63 (1989); Pérez v. Tribunal de Distrito, 70 D.P.R. 656, 663 (1949); López v. Pérez, 68 D.P.R. 312, 315 (1948); Autoridad sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 D.P.R. 436, 439 (1950).

Entonces, para determinar si en efecto tenemos jurisdicción para atender el recurso de autos, debemos considerar, primero, si tenemos ante nos una resolución u orden final revisable judicialmente y, en segundo lugar, si la parte recurrente ha cumplido con los trámites y requisitos jurisdiccionales requeridos por nuestro ordenamiento jurídico...

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