Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Marzo de 2014 - 190 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2013-306
DTS2014 DTS 035
TSPR2014 TSPR 035
DPR190 DPR ___
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Orlando Ortiz

Recurrido

v.

Holsum de Puerto Rico, Inc.

Peticionario

Certiorari

2014 TSPR 35

190 DPR ___ (2014)

190 D.P.R. ____ (2014)

2014 DTS 035 (2014)

Número del Caso: CC-2013-306

Fecha: 7 de marzo de 2014

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Ponce

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. José R.

González Nogueras

Abogada de la Recurrida: Lcda. Nilda Seda Cuevas

Derecho Laboral, Ley 59-1997 Requisitos que debe cumplir un patrono para establecer programa de detección de sustancias controladas en el lugar de trabajo; interpretación de los resultados de la prueba de detección de sustancias controladas.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES en cuanto a los acápites I, II, III , IV y VI. En cuanto a la introducción y al acápite V, estuvieron conformes los Jueces Asociados señores MARTÍNEZ TORRES, KOLTHOFF CARABALLO, RIVERA GARCÍA Y FELIBERTI CINTRÓN.

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2014.

En esta ocasión tenemos la oportunidad de analizar la Ley de Prueba de Sustancias Controladas, Ley Núm. 59-1997, 29 L.P.R.A. sec. 161 et seq. En particular, debemos examinar si el patrono cumplió con ciertos requisitos exigidos por ley para establecer un programa de detención de sustancias controladas.

Asimismo, este caso nos permite reiterar un principio básico de nuestro derecho procesal apelativo: toda parte que interese recibir un remedio a su favor, debe acudir al tribunal apelativo correspondiente a solicitarlo. Es decir, un tribunal apelativo está impedido de otorgar un remedio a una parte que no acudió en revisión.

I

Como en este caso revisamos la denegatoria del foro primario de dictar sentencia sumaria, relataremos los hechos materiales que no están en controversia, según se recogen en la resolución del Tribunal de Primera Instancia. Apéndice, págs. 44-56.

El 8 de mayo de 1995, el Sr. Orlando Ortiz comenzó a trabajar para Holsum de Puerto Rico. Como parte de sus labores, el señor Ortiz tenía asignada una guagua de carga comercial para visitar a los clientes diariamente. En febrero de 2009, luego de varios años de trabajar en la empresa, el señor Ortiz se sometió a una prueba de drogas que resultó inconclusa porque la muestra de orina estaba diluida. Ante esa situación, se citó al señor Ortiz para que proveyera una segunda muestra de orina, pero presenciada. Esa prueba resultó negativa.

El 4 de febrero de 2010, el señor Ortiz arrojó positivo a cocaína en otra prueba de dopaje requerida por Holsum. Al señor Ortiz se le brindó la oportunidad de acudir a un centro de rehabilitación, según disponía la Ley Núm.

59, supra, y la Política sobre Posesión, Uso y Pruebas para la Detección de Sustancias Controladas y Alcohol de Holsum, Apéndice, págs. 115-128.

También se le apercibió que en una segunda ocasión sería despedido.

Al año próximo, específicamente el 24 de enero de 2011, el señor Ortiz fue sometido nuevamente a una prueba de dopaje. El resultado de esa prueba fue inválido, porque el laboratorio concluyó que la muestra estaba diluida. Apéndice, págs. 173 y 180. Por esa razón, se le hizo una segunda prueba el 28 de enero de 2011, la cual arrojó un resultado negativo. Para obtener un resultado más definitivo, Holsum ordenó que el señor Ortiz se realizara una tercera prueba de dopaje el 11 de febrero de 2011, esta vez de cabello. Esta prueba arrojó un resultado positivo a cocaína. Debido a que esta fue la segunda ocasión en la que el señor Ortiz arrojó positivo a cocaína, Holsum lo despidió de su empleo.

Ante ello, el señor Ortiz presentó una demanda por despido injustificado bajo el trámite expedito que contempla la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A.

sec. 3118 et seq. Holsum se opuso y presentó una moción de sentencia sumaria. Adujo que no había controversia sobre el resultado de las pruebas, por lo que solicitó que se desestimara la demanda porque alegadamente el despido estaba justificado. El foro primario denegó la moción de sentencia sumaria.

Determinó que la Ley Num. 59, supra, sólo permite que se hagan a los empleados dos pruebas al año. Por esa razón, concluyó lo siguiente:

Según la evidencia presentada, el querellante fue sometido a tres pruebas de dopaje durante el 2011 [;] la primera prueba fue considerada inválida por el laboratorio por razones que no surgen con claridad del expediente, la segunda fue negativa y la tercera arrojó positivo al uso de cocaína. De probarse por parte del patrono que el empleado fue el responsable de que la muestra tomada el 2[4] de enero de 2011 arrojase un resultado inválido… no albergamos duda en torno al hecho de que la prueba del [28] de enero de 2011 debería de considerarse, para fines de la aplicación de la Ley de Detección de Sustancias Controladas, como la primera prueba de ese año…. Sin embargo, esa es precisamente la duda que asalta la conciencia del tribunal, ante la insuficiencia de la prueba disponible en esta etapa procesal del caso.

A contrario sensu, si no llegase a demostrarse que el empleado provocó el resultado inválido de la muestra, alterándola

o diluyéndola, deberíamos de concluir que luego del resultado negativo de la segunda muestra tomada el [28] de enero de 2011 Holsum estaba impedido de someter al demandante a una prueba adicional. Apéndice, págs. 54-55. (Énfasis suplido.)

Como se aprecia, el Tribunal de Primera Instancia pareció equiparar un resultado inválido a una muestra alterada o adulterada.

Inconforme, el 1 de marzo de 2013, Holsum presentó una solicitud de certiorari

ante el Tribunal de Apelaciones. Ese foro se negó a expedir el auto solicitado.

Aun en desacuerdo, Holsum presentó la petición de certiorari que nos ocupa. Señala que el Tribunal de Apelaciones erró al sostener la decisión del foro primario que presuntamente impuso a Holsum un elemento de prueba no contemplado en la Ley Núm. 59, supra, y excesivamente oneroso: demostrar que el empleado fue el responsable de que la prueba de dopaje tuviese un resultado inconcluso. Holsum también nos indica que el foro apelativo intermedio incidió al no resolver que la conducta del señor Ortiz constituía justa causa para su despido, de acuerdo con la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A.

185a et seq.

El 28 de junio de 2013, ordenamos al señor Ortiz que mostrara causa por la cual no se debía revocar el dictamen del Tribunal de Apelaciones. Nuestra orden se cumplió. Con el beneficio de los argumentos de ambas partes, pasamos a resolver.

II

La querella que nos ocupa se presentó al amparo del procedimiento sumario laboral provisto por la Ley Núm. 2, supra. Sobre el particular, resolvimos en Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 D.P.R. 483, 498 (1999), que las resoluciones interlocutorias que se tramitan al amparo de la Ley Núm. 2, supra, no son revisables excepto en las circunstancias siguientes: (1) cuando el foro primario haya actuado sin jurisdicción; (2) en situaciones en las que la revisión inmediata dispone del caso por completo y; (3) cuando la revisión tenga el efecto de evitar una grave injusticia. Véase, además, Aguayo Pomales v. R & G Mortg., 169 D.P.R. 36, 45 (2006). Es claro que en este caso aplica la segunda excepción ya que se nos solicita que dictemos sentencia sumaria a favor del patrono peticionario, lo que dispondría del caso por completo. Es obvio que nuestra jurisdicción no depende del resultado final del recurso. Por ende, no existe ningún impedimento procesal que nos impida atender los méritos de este recurso.

III

A. Es conocido por todos que el "uso y abuso de sustancias controladas constituye un serio problema en la sociedad puertorriqueña contemporánea, de cuyas consecuencias el escenario de trabajo no está inmune". Soto v. Adm. Inst.

Juveniles, 148 D.P.R. 810, 819 (1999).

Cónsono con esa realidad, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 59, supra.

El Art. 2 de esa ley, íd., 29 L.P.R.A. sec. 161n, establece que su propósito es detectar el uso de sustancias controladas por parte de empleados y candidatos a empleo en el sector privado. Véase, además, Condado Plaza v.

Asoc. Emp. Casinos P.R., 149 D.P.R. 347, 363 esc. 10 (1999). Asimismo, se pretende "promover la salud y seguridad de los trabajadores y, consecuentemente de la comunidad en general, proveyendo las salvaguardas necesarias para la protección de la intimidad e integridad personal del individuo afectado". Íd.

De esa forma, la aprobación de la Ley Núm. 59, supra, supuso un esfuerzo de parte del Estado para erradicar el uso y tráfico ilegal de sustancias controladas. Alicea v. A.S.E.M., 152 D.P.R. 312, 323 esc. 9 (2000).

El Art. 5 de la Ley Núm. 59, supra, 29 L.P.R.A. sec. 161b, contiene los requisitos que debe cumplir todo patrono que desee establecer un programa de detección de sustancias controladas. En síntesis, dispone: (1) la manera en que se deben conducir las pruebas a los empleados y candidatos a empleo; (2) la necesidad de que el patrono apruebe un reglamento para la implementación del programa de detección de drogas; (3) el contenido que debe tener el reglamento que se apruebe para ese fin y; (4) quién sufragará los gastos de las pruebas realizadas.

En lo concerniente, expresa el Art. 5 de la Ley Núm. 59, supra, que "[t]odo empleado podrá ser sometido a un máximo de dos pruebas al año". Íd.

Asimismo, ese artículo dispone que en la primera prueba que se haga "no habrá observador presente mientras el empleado provee la muestra". Íd.

Expresa, además, que "se tomará la temperatura de la muestra en presencia del empleado sometido a la prueba, como medida para determinar si la muestra ha sido adulterada. "En caso de que se determine la adulteración de una...

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