Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Julio de 2014 - 191 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2014-8
DTS2014 DTS 092
TSPR2014 TSPR 092
DPR191 DPR ____
Fecha de Resolución30 de Julio de 2014

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lcdo. Thomas Rivera Schatz

Peticionario

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto del Secretario de Justicia, Hon.

César Miranda;

Colegio de Abogados de Puerto Rico por conducto de su Presidenta, Lcda. Ana Irma Rivera Lassen

Recurridos

Certificación Intrajurisdiccional

2014 TSPR 92

191 DPR ____ (2014)

191 D.P.R. ____ (2014)

2014 DTS 92 (2014)

2014 JTS ___ (2014)

Número del Caso: CT-2014-8

Fecha: 30 de julio de 2014

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Eliezer Aldarondo Ortiz

Lcda. Rosa Campos Silva

Lcdo. Eliezer Aldarondo López

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Margarita Mercado Echegaray

Procuradora General

Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez

Subprocuradora General

Lcda. Karla Pacheco Álvarez

Subprocuradora General

Lcda. Mónica Cordero Vázquez

Procuradora General Auxiliar

Certificación Intrajurisdiccional. CON LUGAR. Se paralizan los efectos de la Ley Núm. 109 de 28 de julio de 2014, enmienda para hacer la colegiación obligatoria en la Ley del Colegio de Abogados y abogadas, hasta tanto otra cosa se disponga por este Tribunal.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de julio de 2014.

Examinado el Recurso de Certificación Intrajurisdiccional presentado por el peticionario de epígrafe se declara con lugar. Artículo 3.002(e) de la Ley Núm.

201 de 22 de agosto de 2003, 4 L.P.R.A. sec. 24y; Regla 52.2 (d) de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.2 (d). Véase, Asociación de Maestros y otros v. Sistema de Retiro para Maestros, 2014 T.S.P.R. 58, 190 D.P.R.___(2014). Consecuentemente, conforme a la Regla 23(b)(2) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, el caso pasa en su totalidad a la atención de este Tribunal.

A la Urgente Moción en Oposición a Recurso de Certificación presentada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se provee No Ha Lugar.

Por otro lado, se paralizan los efectos de la Ley Núm. 109 de 28 de julio de 2014 hasta tanto otra cosa se disponga por este Tribunal. Regla 57.3 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. V. Véase, Asociación de Maestros y otros v.

Sistema de Retiro para Maestros, 2014 T.S.P.R. 8, 190 D.P.R. ___ (2014) (Resolución).

Se le concede a la parte peticionaria hasta el 6 de agosto de 2014 para que acredite a este Tribunal haber emplazado a las partes recurridas. Una vez se acredite dicha gestión, las partes contarán con un término de diez (10) días naturales contados a partir de la notificación a este Tribunal para presentar alegaciones responsivas, incluyendo sus respectivos alegatos.

Notifíquese inmediatamente por correo electrónico, fax o teléfono, y por la vía ordinaria.

Lo acordó y ordena el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió un voto de conformidad al que se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo, el Juez Asociado señor Rivera García y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió un voto particular disidente. La Jueza Asociada Oronoz Rodríguez emitió un voto particular disidente al que se unió la Jueza Presidenta señora Fiol Matta y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez.

Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

Voto de conformidad emitido por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES al que se unieron la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO y los Jueces Asociados señor KOLTHOFF CARABALLO, señor RIVERA GARCÍA y señor FELIBERTI CINTRÓN.

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de julio de 2014.

Estoy conforme con la Resolución que antecede. En AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestros II, res. el 27 de enero de 2014, 2014 TSPR 8, 2014 JTS 17, 190 DPR __ (2014), dejamos claro que el Poder Judicial tiene facultad para emitir un injunction cuando una demanda contiene alegaciones tan serias y sustanciales que ameritan adjudicarse. Véase, además, R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 5ta Edición, Lexis Nexis, 2010, pág. 359.

En primer lugar, en este caso se alega que la ley impugnada (P. de la C. 1366) atenta contra el poder inherente de reglamentación de la profesión legal sobre la cual este Foro tiene primacía.

Véanse, In re Rodríguez Zayas, Op. de 7 de abril de 2014, 2014 TSPR 54, 2014 JTS 63, 190 DPR __ (2014); In re Figueroa Vivas, 182 DPR 347 (2011); In re Gervitz Carbonell, 162 DPR 665, 699 (2004); In re Bosch, 65 DPR 248 (1945); Ex parte Jiménez, 55 DPR 54 (1939).

En segundo lugar, se desprende de la demanda juramentada que en este caso se invocan importantes derechos civiles de los abogados, incluyendo el demandante (derecho de expresión y de asociación), que requieren nuestra atención inmediata.

Como mencionamos en AMPR et als. v.

Sist. Retiro Maestros II, supra, es innecesario celebrar una vista evidenciaria como requisito previo para emitir un injunction preliminar cuando no existen controversias de hechos materiales. Luego de analizar con detenimiento el expediente de este caso, es forzoso concluir que la demanda presentada contiene alegaciones serias y sustanciales de derecho que ameritan la expedición del injunction preliminar para suspender los efectos de la ley impugnada. Véase, AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestros II, supra.

Aquí se alegó bajo juramento que la ley impugnada está privando a la parte demandante de derechos reconocidos por la Constitución de Puerto Rico, por lo que aplica la excepción que establece el Art. 678 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3524.

Ante este cuadro, es risible la alegación que hace la Procuradora General en la pág. 4 de su oposición, de que la emisión de esta orden, sin vista previa, le viola al Estado su derecho a un debido proceso de ley. Como hasta un estudiante de primer año de derecho sabe, "[l]os derechos constitucionales que recoge la Carta de Derechos le asisten a los individuos frente al estado, no viceversa. Estos derechos no pueden extenderse al Gobierno". Mun. de Fajardo v. Srio. Justicia et al., 187 DPR 245, 262 (2012). Véase, además, P.P.D. v. Gobernador II, 136 DPR 916, 923 (1994).

Los derechos civiles pertenecen a los ciudadanos, para protegerlos precisamente del Estado. Íd.

Además, en su moción en oposición, "la Procuradora General no ha impugnado ninguna de las alegaciones juramentadas que han hecho los peticionarios en este caso. Así pues, no creó una controversia fáctica que impidiera la emisión de nuestra orden provisional de paralización".

AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestros II, supra, 2014 JTS 17, pág.

507.

Para finalizar, debe quedar claro que el proceso que hemos pautado no coarta el derecho de la disidencia a expresar su sentir por escrito. Véase la Regla 5(b) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap.

XXI-B. Este calendario acelerado es necesario para proteger los intereses importantes cuya posible violación se alega en la demanda jurada y para defender la independencia de esta Rama Judicial que los padres fundadores de la Constitución nos encomendaron y que tenemos que salvaguardar con el mayor celo y compromiso. ¿Cuál es el "abuso"...

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