Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Agosto de 2018 - 201 DPR __

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2016-587
DTS2018 DTS 157
TSPR2018 TSPR 157
DPR201 DPR __
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2018

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Francisco Rolón Martínez

Recurrido

v.

Superintendente de la Policía de Puerto Rico

Hon. José L. Caldero López

Peticionario

Certiorari

2018 TSPR 157

201 DPR __ (2018)

201 D.P.R. __ (2018)

2018 DTS 157 (2018)

Número del Caso: CC-2016-587

Fecha: 27 de agosto de 2018

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

Oficina del Procurador General: Lcdo. Luis Román Negrón

Procurador General

Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez

Subprocuradora General

Lcda. Rosa Elena Pérez Agosto

Procuradora General Auxiliar

Abogado de la parte recurrida: Por derecho propio

Derecho Administrativo: Ley de Armas- Permiso

Facultad del Estado para revocar una licencia de armas cuando determina que su poseedor experimenta un historial de violencia, independientemente de que dicho historial se haya identificado previo a la comisión de algún delito.

El Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ emitió la Opinión del Tribunal

San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2018.

En esta ocasión tenemos la oportunidad de evaluar los contornos del poder del Estado para prevenir y atender situaciones de violencia mediante el proceso de regulación de la posesión de armas de los ciudadanos. Para ello, debemos evaluar el alcance del requisito de no tener un historial de violencia, en el contexto de la potestad del Estado para revocar licencias de armas de su poseedor. Es decir, debemos atender por primera vezsi el Estado tiene la facultad de revocar una licencia cuando determina que su poseedor experimenta un historial de violencia, independientemente de que dicho historial se haya identificado previo a la comisión de algún delito.

Para una cabal comprensión de este asunto, procedemos a exponer el contexto fáctico y procesal en el que se desató la cuestión planteada ante nos.

I

En el año 2013 se presentó una denuncia al amparo de la Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, en contra del Sr. Francisco Rolón Martínez (señor Rolón o recurrido), quien en ese momento fungía como Agente Investigador de la División de Crimen Organizado y Drogas de la Oficina del Jefe de los Fiscales en el Departamento de Justicia (Departamento).1 Tal proceso penal no prosperó. Tampoco prosperaron las peticiones de órdenes de protección que fueron solicitadas en su contra por ese mismo suceso. A raíz de lo anterior, la Policía de Puerto Rico (Policía) inició una investigación debido a que el recurrido poseía licencias de armas.

Una vez concluida la investigación, el 26 de junio de 2014, elentonces Superintendente de la Policía, Hon. José Caldero López (Superintendente o peticionario), le informó al señor Rolón la revocación de su licencia de armas, núm. 17112; su licencia de tiro al blanco, núm. 12629, y la licencia de funcionario público, núm. 92456. Ello por el fundamento de tener un historial de violencia. También le informó que de no estar de acuerdo con esa determinación podía solicitar una vista administrativa. A esos efectos, el recurrido solicitó la misma, la cual se llevó a cabo el 16 de octubre de 2014.

Como corolario de lo anterior, el oficial examinador de la Policía rindió un informe en el cual recomendó confirmar la revocación de las licencias por motivos de seguridad.2 Concluyó que, tras la investigación de campo realizada, se recomendó desfavorablemente la concesión de las licencias de armas de fuego.3

Asimismo, destacó que la entonces esposa del recurrido había declarado en varias ocasiones que temía por su vida ante amenazas de muerte hechas por el señor Rolón. Por estas razones, expresó que del expediente surgía que el recurrido pudiese hacer uso de las armas para causar daños de forma ilegal a otras personas.

Así las cosas, el 11 de noviembre de 2014, el Superintendente emitió una Resolución en la que acogió en su totalidad el informe rendido por el oficial examinador y confirmó la revocación de las licencias de armas. Oportunamente, el señor Rolón presentó una reconsideración, en la cual alegó que no procedía la revocación por los siguientes fundamentos: (1) que no se radicaron cargos contra él por la denuncia presentada por su entonces esposa amparada en la Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada; (2) que no se expidieron órdenes de protección en su contra; (3) que la Policía se basó en una especulación sobre el posible uso ilegal de las armas, entre otros. No obstante, el Superintendente no actuó dentro del término de quince días establecido en la Sec. 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 LPRA sec.

2165.

Inconforme, el recurrido acudió al Tribunal de Apelaciones. Señaló que el foro administrativo incidió al emitir la resolución sin estar fundamentada en la prueba que existía en el expediente y no aplicar el quantum de prueba clara, robusta y convincente; erró al concluir que el señor Rolón podía causar daños a otras personas, ello ya que es una mera especulación basada en un futuro incierto, y que la Resolución es nula dado que fue firmada por una persona que se desconocía su título y posición.

Expresó, además, que del expediente surgía que tanto la denuncia como las órdenes de protección no prosperaron. Arguyó que lo único que constaba en el expediente es la declaración jurada de la entonces esposa. Consecuentemente, argumentó que no existía evidencia que sustente la revocación de sus licencias de armas.

Por su parte, el peticionario, representado por el Procurador General, sostuvo que existía evidencia sustancial en el expediente que sostenía su determinación, más allá de la falta de méritos de las órdenes de protección. Explicó que, tras la investigación de campo realizada por la agente investigadora, se recomendó desfavorablemente la concesión de las licencias. A esos efectos, mencionó que del expediente administrativo surgía que la gran mayoría de los entrevistados se abstuvieron de realizar comentarios, y que dos indicaron que el recurrido no controlaba sus impulsos de agresividad. Así pues, adujo que el oficial examinador encontró que le faltaba al recurrido la aptitud necesaria para poseer y portar armas.4 Además, rechazó el hecho de que aplicara el quantum de prueba clara robusta y convincente sugerido por el señor Rolón. Por último, alegó que su resolución era válida debido a que quién la firmó era la directora auxiliar del Negociado de Investigaciones e Inspección de Armas de Fuego de la Policía, y se le había concedido esa facultad.

Ponderados los argumentos de las partes, el foro apelativo intermedio revocó la Resolución emitida por el Superintendente. Indicó que la única prueba utilizada para fundamentar la decisión del foro administrativo fue una declaración jurada, la cual no fue incluida en el expediente del recurso de revisión judicial. De modo que concluyó que era improcedente que una declaración jurada pudiera servir como evidencia sustancial para sostener la revocación de las licencias. Más aún, expresó que el recurrido, al ser funcionario del Departamento, poseía las licencias por virtud del cargo que ocupa.

Por otro lado, determinó que la conclusión del peticionario de que el señor Rolón pudiese utilizar las armas para causar daño a otras personas, era una mera especulación basada en un futuro incierto. Ello, en vista que no existía prueba sustancial que demostrara algún historial de violencia.5

En disconformidad con ese proceder, el Superintendente recurre antes nos. Arguye que el Tribunal de Apelaciones incidió al ordenar la devolución de las licencias de armas al concluir que su determinación no se sustentaba con prueba sustancial que estuviera en el expediente y así descartar la presunción de corrección que le aplica a las resoluciones de los entes administrativos. Asimismo, argumenta que el foro apelativo intermedio erró al catalogar como especulativo el asunto de la posibilidad de que el recurrido pudiese causar daño a otras personas.

Por su parte, después de este Tribunal haber expedido el recurso, y haberse perfeccionado el mismo, el señor Rolón compareció mediante una Moción Informativa. Arguye que el caso se tornó académico, ya que el Departamento, en calidad de su patrono, lo rearmó con su arma de reglamento. Por lo cual, señala que el Departamento, específicamente el Procurador General, tiene conocimiento que se encuentra rearmado a la misma vez que insiste en la revocación de las licencias y la incautación de las armas. En consecuencia, solicita que se declare no ha lugar el certiorari.

Posteriormente, en respuesta a la moción presentada por el señor Rolón, el peticionario compareció ante nos. Informa que el recurrido, en su solicitud al Departamento para que fuera rearmado, obvió informar el procedimiento administrativo sobre la revocación de las licencias y la revisión judicial llevada a cabo en el Tribunal de Apelaciones, por lo que indujo a error al Departamento al sólo hacer referencia sobre el fin del procedimiento penal en su contra. Entiéndase, explicó que el rearme fue un error por el desconocimiento de los supervisores inmediatos del señor Rolón del recurso de revisión judicial llevado en este caso. Por ende, expresa que el Departamento activó nuevamente el protocolo y procedió a desarmar inmediatamente al recurrido.

A la luz del marco fáctico que antecede, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II

A.

Sabido es que la doctrina de revisión judicial dispone que le corresponde a los tribunales examinar si las decisiones de las agencias administrativas fueron hechas dentro de los poderes...

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