Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Diciembre de 2018 - 201 DPR (2018)

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2018-212
DTS2018 DTS 195
TSPR2018 TSPR 195
DPR201 DPR (2018)
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2018

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

V.

Warner O. Barahona Gaitán

Recurrido

Certiorari

2018 TSPR 195

201 DPR ___ (2018)

201 D.P.R. ___ (2018)

2018 DTS 195 (2018)

Número del Caso: CC-2018-212

Fecha: 6 de diciembre de 2018

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan - Caguas, Panel I

Oficina del Procurador General: Lcdo. Luis R. Román Negrón

Procurador General Auxiliar

Lcdo. Joseph Feldstein del Valle

Subprocuradora General

Lcdo. Juan B. Ruiz Hernández

Procurador General Auxiliar

Abogado del Recurrido: Lcdo. Javier H. Jiménez Vázquez

Derecho Administrativo -Ley de Armas

El Tribunal de Apelaciones es el foro o jurisdicción para cuestionar una resolución final del Superintendente de la Policía al amparo de la Ley de Armas de 2000.

El Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ emitió la Opinión del Tribunal

San Juan, Puerto Rico, a 6 de diciembre de 2018.

En el presente caso, nos corresponde determinar si la inclusión del mecanismo de revisión, mediante juicio de novo ante el Tribunal de Primera Instancia, provisto en el Art. 25 del Reglamento Núm. 6244 de la Policía de Puerto Rico, infra, es ultra vires, por ser un procedimiento contrario al contemplado en la Ley de Armas de Puerto Rico, infra.

I

El 16 de septiembre de 2015, el Sr. Warner O. Barahona Gaitán (señor Barahona Gaitán o recurrido) solicitó una licencia de armas, lo que dio paso a una investigación por parte de la Policía de Puerto Rico (Policía) en torno a la información presentada por éste. Tras concluir la investigación, el entonces Superintendente de la Policía (Superintendente o peticionario), le informó al señor Barahona Gaitán la denegación a la solicitud de licencia de armas. Esa determinación se fundamentó en el incumplimiento del señor Barahona Gaitán con el Art. 2.11 de la Ley Núm. 404-2000, mejor conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA sec. 456j.1 En esa comunicación, se apercibió al recurrido que, de no estar de acuerdo con esa determinación, podía solicitar una vista administrativa conforme a lo establecido en el Reglamento para la Celebración de Vistas Administrativas sobre Licencias de Tener y Poseer Armas de Fuego, Tiro al Blanco, Explosivos, Detectives Privados, y Portación como Funcionario Público, Reglamento Núm. 6244 de la Policía de Puerto Rico, 19 de diciembre de 2000 (Reglamento Núm. 6244).

A esos efectos, el señor Barahona Gaitán solicitó una vista administrativa. A la vista celebrada, sólo comparecieron el recurrido y su representación legal.

Posteriormente, el Oficial Examinador de la Policía rindió un informe mediante el cual recomendó confirmar la denegación a la solicitud de licencia de armas. Como parte de sus determinaciones de hechos, estableció que el señor Barahona Gaitán "fue expulsado de la Policía de Puerto Rico para el año 2004, por el Superintendente de la Policía, [mientras] prestaba servicios .... como Agente de la Policía. . .".2

En atención a lo anterior, el 30 de marzo de 2016, el Superintendente emitió una Resolución en la que adoptó la recomendación del Oficial Examinador y, de esa forma, confirmó la denegación a la solicitud de la licencia de armas presentada por el recurrido. La referida resolución le advertía al señor Barahona Gaitán sobre su derecho a solicitar revisión judicial. La misma expresaba lo siguiente:

La parte adversamente afectada por esta resolución final y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de esta resolución final de la agencia. . . .3

Inconforme, el 11 de abril de 2016, el recurrido presentó una Moción en solicitud de reconsideración. Arguyó el incumplimiento con el Art. 19 del Reglamento Núm. 6244, supra, que dispone lo relacionado al orden de prueba durante las vistas administrativas. De ese modo, sostuvo que, durante la vista celebrada, la Policía no presentó prueba alguna para fundamentar o evidenciar las determinaciones de hecho realizadas por el Oficial Examinador.

Además, resaltó que la única evidencia presentada durante la vista fue el documento de la solicitud de licencia de armas en la que el recurrido marcó el encasillado sobre la destitución de una agencia estatal o federal.

Toda vez que el Superintendente no se expresó dentro del término de 15 días dispuesto por la Sec. 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 LPRA sec. 2165, el señor Barahona Gaitán acudió a la Rama Judicial. Sin embargo, en lugar de solicitar la revisión judicial, ante el Tribunal de Apelaciones, como establece el Art. 7.08 de la Ley de Armas de 2000, 25 LPRA sec. 460g, compareció ante el Tribunal de Primera Instancia mediante un escrito intitulado "Petición", por medio del cual solicitó un juicio de novo al invocar el Art. 25 del Reglamento Núm. 6244, supra.

Por su parte, el Estado, sin someterse a la jurisdicción del foro primario, presentó una Moción de Desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, por entender que procedía la desestimación por falta de jurisdicción sobre la persona y la materia. En particular, alegó que, de conformidad con lo establecido en el Art. 7.08 de la Ley de Armas de 2000, supra, al igual que la advertencia incluida en la

resolución del Superintendente, el señor Barahona Gaitán debió acudir en revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones para impugnar la determinación del Superintendente. Esbozó que el Reglamento Núm. 6244, supra, no puede ser contrario a las disposiciones de la Ley de Armas de 2000, supra, ni la LPAU, según han sido interpretadas por este Tribunal. Consecuentemente, concluyó que el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción, por lo que procedía la desestimación de la petición de juicio de novo del recurrido.

En su réplica, el señor Barahona Gaitán sostuvo que el Reglamento Núm. 6244, supra, fue creado conforme a derecho en virtud del Art. 7.09 de la Ley de Armas de 2000, 25 LPRA sec. 460h, y la LPAU, que otorgó al Superintendente la facultad de aprobar reglamentos. Por tanto, arguyó que el Art. 25 del Reglamento Núm. 6244, supra, era válido.

En relación a lo anterior, el recurrido hizo alusión a una Sentencia del Tribunal de Apelaciones en Ortiz Santiago v. Pesquera, KLAN201501560, que determinó que el "Tribunal de Primera Instancia en efecto tiene jurisdicción para atender un juicio de novo

donde se revoque, cancele o deniegue una Licencia de Armas".4 Asimismo, indicó que en Román Ruiz v. ELA, 150 DPR 639 (2000) (Per curiam), este Tribunal concluyó, a base de la interpretación de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, mejor conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico,5 derogada por la Ley de Armas de 2000, supra, que el foro primario posee jurisdicción para atender las peticiones de un juicio de novo relacionadas con las...

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