Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Junio de 2021 - 207 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2020-653
DTS2021 DTS 083
TSPR2021 TSPR 83
DPR207 DPR ___
Fecha de Resolución17 de Junio de 2021

2021 DTS 083 EX PARTE: RPR & BJJ, 2021TSPR083

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

RPR & BJJ

Peticionarios

Ex parte

Certiorari

2021 TSPR 83

207 DPR ___, (2021)

207 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 83, (2021)

Número del Caso: CC-2020-653

Fecha: 17 de junio de 2021

-Véase Opinión y Sentencia del Tribunal

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2021.

Disiento muy respetuosamente de la Opinión que suscribe este Tribunal. No tengo dudas de que el Tribunal busca hacer justicia para el menor y su familia. Sin embargo, entiendo que se ignoraron asuntos jurisdiccionales y las salvaguardas que proveen los procedimientos judiciales. Debido a que el menor M.J. nació mientras estaba vigente el Código Civil de 1930, y que según esa legislación la filiación jurídica materna emana del hecho del parto, no es posible inscribir en el Registro Demográfico una maternidad que surge por un contrato de maternidad subrogada.

El Código Civil de 1930 se basa en el Código Napoleónico y recoge el conocimiento científico limitado de esa época. El legislador -como todos- desconocía entonces los detalles biológicos de la gestación por el lado materno. Mucho menos existían los métodos de maternidad subrogada que la ciencia trajo décadas después. Por eso, su criterio fue objetivo: Madre es la que pare la criatura.

Con el Código Civil de 2020, la ley por fin alcanzó a la ciencia. Aunque se sigue reconociendo que se inscriba como madre a la mujer que da a luz al bebé, se creó una excepción para la maternidad subrogada sin vínculo genético con la madre gestante.

Con una intención muy loable, la Opinión del Tribunal hace que esa nueva legislación aplique retroactivamente a las partes en este caso y al menor. No obstante, el legislador dispuso expresamente lo contrario: la nueva norma no es retroactiva.

Tras un estudio de las disposiciones y figuras en controversia, por tratarse de un asunto sustantivo, entiendo que el advenir de un cambio normativo en materia de filiación no es suficiente para que se aplique la nueva ley retroactivamente, si no se cumple con los requisitos para que se configure una excepción a la norma de irretroactividad.

Lamentablemente, este Tribunal -sin mucha explicación- trastoca la figura de la irretroactividad de la ley en asuntos sustantivos. De igual manera, cambia la norma de que en el Registro Demográfico se inscriben datos vitales y no los deseos de quienes solicitan la inscripción.

Además, el Tribunal le atribuye a los empleados del Registro Demográfico una función calificadora que no tienen por virtud de ley. Eso podría tener consecuencias en otros escenarios en el futuro.

Ahora bien, la irretroactividad de la norma no deja sin remedios a los solicitantes para hacer que se les inscriba eventualmente como los progenitores del menor. La mujer que carece de vínculo biológico con un menor tiene disponible la presentación de una petición de adopción para que se le reconozca como madre para todos los fines legales. En casos como este, ese procedimiento es expedito, por no haber oposición de la madre biológica incidental. Además, la Opinión mayoritaria hace una interpretación aislada y contraria al claro lenguaje del Código Civil de 1930 para justificar su resultado.

La situación fáctica que origina este caso se encuentra detallada en la Opinión mayoritaria, por lo que procedo directamente a exponer mi postura.

I

La filiación es el estado civil que se atribuye a una persona por el hecho de tener a otra u otras por progenitores. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 476 (2019). Se trata de una relación jurídica procedente del vínculo natural entre padres e hijos. Íd. Véase, J. Puig Brutau, Fundamentos de derecho civil, 2da ed., Barcelona, Ed.

Bosch, 1985, T. IV, pág. 187. No obstante, debido a que la relación biológica no siempre coincide con la relación jurídica, la filiación en su concepto más amplio denota el estado que se le asigna a una persona dentro de una familia por haber sido engendrada en ella o ser parte como resultado de una adopción o de otro hecho legalmente suficiente en derecho. Castro v. Negrón, 159 DPR 568, 579-580 (2003). Véase, Peña Bernaldo de Quirós, Derecho de familia, Madrid, Sección de Publicaciones, Facultad de Derecho, Universidad Complutense, 1989, págs. 402–403.

A estos fines, hemos reconocido que existen dos tipos de filiaciones: la natural y la adoptiva. A.A.R. Ex parte, 187DPR 835, 856 (2013); Beníquez v. Vargas, 184 DPR 210, 228 (2012). Por su parte, la filiación natural recoge y regula la realidad biológica con el fin de distribuir derechos y obligaciones específicas entre padres e hijos. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra, pág. 476; Sánchez v. Sánchez, 154 DPR 645, 660 (2001). En virtud de esta, el Art. 113 del Código Civil de 1930, entonces vigente, 31 LPRA sec. 461, establecía las presunciones de paternidad y maternidad:

Se presumen hijos del marido de la mujer casada los nacidos durante el matrimonio y los nacidos antes de los trescientos días siguientes a su disolución. El reconocimiento voluntario crea una presunción de paternidad a favor del reconocedor. El parto determina la maternidad. (Énfasis suplido).

Conforme hemos expresado, la filiación es la declaración del estado jurídico de una persona como hijo. A pesar de que en materia de filiación el elemento biológico no es el único a considerarse, nuestra jurisprudencia reafirma la política pública de lograr que la realidad biológica coincida con la jurídica. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra, pág. 475; Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, supra, pág. 863. Esto sostiene un balance en la búsqueda de la estabilidad de los derechos y obligaciones nacidos de la filiación. Íd., pág. 867. De hecho, el vínculo biológico es insuficiente por sí mismo para que nazca el vínculo jurídico. Alvareztorre Muñiz v. Sorani Jiménez, 175 DPR 398, 411 (2009).

Por eso, cuando no conste quiénes son los padres de una persona puede darse una filiación biológica pero no jurídica. También puede darse el caso de que quien figura como padre jurídico no lo sea biológicamente.

Así, las tres acciones judiciales que reconoce nuestro ordenamiento en cuanto a la filiación natural son: (1) la afirmación de filiación, (2) la acción de impugnación y (3) la mixta. Rivera Marrero v.

Santiago Martínez, supra, pág. 477. Además, existen varias maneras en que se adquiere el estado o condición de hijo, desde el nacimiento -por cobijarle alguna presunción- o desde el momento del reconocimiento, o en la alternativa, por decreto judicial. Castro v. Negrón, supra; Almodóvar v. Méndez Román, 125 DPR 218, 251 (1990).

Primero, dentro de las acciones de afirmación de filiación o de reclamación de filiación, se encuentra el reconocimiento voluntario -que no esté en conflicto con alguna presunción-. Estas acciones pretenden un pronunciamiento judicial que determine la filiación de una persona que carecía de ella. Alvareztorre Muñiz v. Sorani Jiménez, supra.

En Almodóvar v. Mendez Román, supra, pág. 236 (citando a Albaladejo, Curso de derecho civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1984, T. IV, pág. 226), reconocimos que se ha señalado que “[l]as personas que carecen de filiación conocida paterna o materna o de ambas, pasan a ostentar una u otra o las dos cuando los reconoce un varón, una mujer o una pareja”. (Énfasis suplido).

En segundo lugar, se encuentran las acciones de impugnación, ya sea de impugnación de paternidad o maternidad o de impugnación de reconocimiento voluntario. Ambas están dirigidas a negar una filiación ya establecida. Íd., pág. 414. Además, en un pleito de impugnación de filiación presunta el menor es parte interesada. Bonilla Ramos v. Dávila Medina, 185 DPR 667, 679 (2012).

En particular, al momento del nacimiento del menor M.J.

nuestro ordenamiento jurídico contenía la premisa de que el parto determina la filiación jurídica materna. Por virtud del principio de mater semper certa est, cuando se comprueba el hecho del parto y la identidad del hijo se atribuye ipso iure la maternidad. R. Ortega Vélez, La filiación: apuntes y jurisprudencia, 1ra ed., San Juan, Ed. Scisco, 1997, pág. 6. Esto se debe a que el Código Civil de 1930 parte de la premisa de que la maternidad es un hecho de fácil verificación porque el parto y el embarazo son realidades físicas externas, verificables con relativa sencillez. Ramos v. Marrero, 116 DPR 357, 360 (1985).

Por esto, el Art. 115 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 463, establece que la presunción de maternidad puede impugnarse en dos instancias: por simulación del parto o por sustitución inadvertida del hijo durante el alumbramiento o luego de este. En esos casos tiene legitimación para instar una acción de impugnación: la presunta madre, la madre biológica, el hijo o el presunto padre. Íd. Distíngase que el concepto de madre biológica no es igual al de madre genética. J. Castán Tobeñas, Derecho civil español, común y foral, 10 ma ed. rev., Madrid, Ed. Reus, 1995, T. V, Vol.

II, págs. 232-238.

El término “madre biológica” se emplea con relación a la mujer que da a luz al menor, mientras que “madre genética” es quien aporta el óvulo. A estos efectos, la mujer que gesta al hijo (madre gestante) es siempre la madre biológica, aunque el óvulo provenga de otra mujer (madre genética). R.

Serrano Geyls, Derecho de familia de Puerto Rico y legislación comparada, 1ra ed., San Juan, [s. Ed.], 2002, Vol. II, pág. 1240. En consecuencia, el vínculo maternofilial se da con la mujer que alumbra al menor. Ortega Vélez, op.

cit., pág. 223.

En el marco jurídico de la ley española, similar al Art.

113 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, supra, algunos tratadistas mencionan que la maternidad queda determinada por el hecho del parto y la identidad del hijo y así determinada no es impugnable. J. Santos Briz y otros, Tratado de derecho civil: teoría y práctica, 1ra ed., Barcelona, Ed. Bosch, 2003...

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