Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 32 D.P.R. 248

EmisorTribunal Supremo
DPR32 D.P.R. 248

32 D.P.R. 248 (1923) JUST V. JUST

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Just, Demandante y Apelado,

v.

Just et al., Demandados y Apelantes.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera,

en pleito sobre nulidad de matrimonio (moción de reconsideración).

No. 2503. Resuelto en julio 16, 1923.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado de los apelantes: Sr. Juan de Guzmán Benítez.

Abogado del apelado: Sr. J. B. Soto.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

En la anterior opinión emitida en este caso, 30 D. P. R. 755, dijimos que

entendíamos el artículo 179 del Código Civil en el sentido de que confiere

únicamente a la esposa un derecho a anular un matrimonio por causa de

impotencia de su alegado esposo si quería hacerlo y era sui juris. Insiste

el apelado en que no puede darse tal interpretación al artículo 179 del

Código Civil, toda vez que el derecho se confiere indistintamente a todas

las personas que en dicho artículo se mencionan.

En nuestra anterior

opinión se hizo referencia a la jurisprudencia de Francia y Louisiana.

Insiste el abogado en que tanto en Francia como en Louisiana, el derecho a

una acción de nulidad por el fundamento de impotencia está limitado expresamente.

Este pleito fué establecido en virtud de la teoría de que aquí el esposo no

sólo era impotente, sino de insuficiente capacidad mental. Una mujer que se

casa con un hombre de capacidad mental insuficiente, teniendo conocimiento

del hecho, es culpable de un fraude. El matrimonio es nulo ab initio y no

hay medio de darle validez. Tanto en España como en Inglaterra y en los

Estados Unidos el origen de las reglas y leyes referentes al matrimonio y al

divorcio se encontraba en la Iglesia. Una ojeada a la historia del

matrimonio en Inglaterra y en los Estados Unidos revela que el derecho a

solicitar la nulidad del matrimonio por el fundamento de impotencia

generalmente pertenecía a las partes si no a la parte perjudicada solamente,

debido en cierto modo a su origen en la Iglesia. Notas al caso de State v.

Yoder y Bernett v. Bernett, L. R. A. 1916 C.

Asimismo nos atrevemos a afirmar que en los Estados Unidos como en España un

contrato matrimonial en el cual uno de los esposos era impotente, era

anulable únicamente y no nulo ab initio.

Con éstos antecedentes, en el año 1902 la Legislatura aprobó el Código Civil

de Puerto Rico, cuyo artículo 129, prescribe lo siguiente:

Artículo 129. --El matrimonio es una institución civil que procede de un

contrato civil en virtud del cual un hombre y una mujer se obligan

mutuamente a ser esposo y esposa, y a cumplir el uno para con el otro los

deberes que la ley les impone. Ser válido solamente cuando se celebre y

solemnice con arreglo a las prescripciones de aquélla, y sólo podrá

disolverse antes de la muerte de cualquiera de los dos cónyuges en los casos

expresamente previstos en este Código.

Creemos que la mera cita de este artículo es bastante para probar que la

legislatura tuvo la intención de que la institución del matrimonio debía

quedar sujeta a las mismas reglas...

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