El matrimonio

AutorRuth E. Ortega Vélez
Páginas73-86

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El matrimonio es la unión legal de un hombre con una mujer para la plena y perpetua comunidad de la existencia. Según lo define el Art. 68 del Código Civil es “una institución civil que procede de un contrato civil en virtud del cual un hombre y una mujer se obligan mutuamente a ser esposo y esposa, y a cumplir el uno para con el otro los deberes que la ley les impone. Será válido solamente cuando se celebre y solemnice con arreglo a las prescripciones de aquella, y solo podrá disolverse antes de la muerte de cualquiera de los cónyuges en los casos expresamente previstos en esta ley”. En 1999, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 94, para enmendar el Art. 68 del C.c. a los fines de negarle reconocimiento jurídico a los matrimonios de personas del mismo sexo o transexuales, contraídos en otras jurisdicciones.

En la definición que ofrece el Art. 68 se ha excluido el carácter sacramental del matrimonio; en su naturaleza jurídica ha tenido predominio la concepción del mismo como un contrato, aunque aún se le otorga un cierto carácter sagrado y se ha establecido ritos para su celebración. El matrimonio es un negocio jurídico en que es básica la declaración de voluntad; afecta al estado civil por constituir la base de una nueva familia; es un negocio jurídico bilateral, es decir, el acto jurídico integrado por dos declaraciones de voluntad por el cual se constituye una relación jurídica.

Por ser un contrato, tal vez el más importante de todos por el papel que juega en la organización social y en la vida de cada individuo, el matrimonio presenta características especiales de interés público; y , en consecuencia, las legislaciones de todos los países tienen poder para regularlo. La política pública es en favor de su conservación y permanecía; de ahí el carácter imperativo de sus normas que las partes no pueden alterar.

A Caracteres

(a) El matrimonio, original e históricamente, era la unión de un hombre y una mujer. La diversidad de sexo implícitamente estaba exigida en el mismo Art. 68 al señalar que mediante el contrato de matrimonio, “un hombre y una mujer se obligan mutuamente a ser esposo y esposa”. No hay duda que esta expresión, conforme a las ideas fundamentales de la comunidad, implica la exigencia de la diversidad de sexo.

No obstante, un acontecimiento trascendental del siglo XXI, que ha venido a transformar repentinamente el derecho de familia en Puerto Rico, ha sido la decisión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos: Obergefell v. Hodges, de 26 de junio de 2015.8

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De golpe, el matrimonio homosexual, que era legal en solo 36 Estados, lo es actualmente en los 50 estados de la Unión, y en Puerto Rico, sin excepción, por el legado aún vigente de los Casos Insulares, según los cuales los derechos fundamentales de la Constitución Federal rigen en la Isla. Balzac v. Porto Rico, 258 U.S. 298 (1922).

La determinación del Tribunal Supremo federal, aunque se basó en casos de Michigan, Kentucky, Ohio y Tennessee, tiene el efecto de invalidar el Art. 68 del Código Civil de Puerto Rico que ha definido el matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, y ha prohibido expresamente el reconocimiento del matrimonio entre personas del mismo género. El Tribunal Supremo reiteró que el derecho a contraer matrimonio es uno de carácter fundamental que cobija a las parejas del mismo sexo y aplica a los estados en virtud de la Decimocuarta Enmienda de la Constitución federal.

El ámbito de libertad protegido por la Decimocuarta Enmienda, en virtud de la cláusula del debido proceso de ley, es virtualmente idéntico a aquel protegido por la Quinta Enmienda. Por tanto, es indudable que la vertiente sustantiva del debido proceso de ley que tutela la Decimocuarta Enmienda limita las prerrogativas de los estados en la misma extensión que la cláusula análoga de la Enmienda V, la cual hace lo propio respecto al gobierno federal. En lo que atañe a Puerto Rico, y en atención a su particular situación dentro del andamiaje constitucional norteamericano, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América ha dicho expresamente que las protecciones que consagra la cláusula del debido proceso de ley –dimane esta de la Decimocuarta o de la Quinta Enmienda– limitan los poderes públicos que este ejerce dentro de sus límites territoriales.

En Charbonier v. Gobernador, 2015 T.S.P.R. 93, mediante Resolución del Tribunal Supremo, el Juez, señor Rivera García, desea hacer constar la siguiente expresión:

“Entiendo que el recurso de certificación intrajurisdiccional peticionado se trata de un asunto de alto interés público concerniente a una controversia de estricto derecho para la cual los peticionarios/demandantes aducen argumentos que bajo el actual estado de derecho son improcedentes a la luz de la opinión emitida por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Obergefell v. Hodges, 2015 WL 24733451. En el referido caso, la Corte Suprema Federal específicamente resolvió que la prohibición del matrimonio entre parejas del mismo sexo es inconstitucional. Esto fundamentado en las garantías propias de libertad y debido proceso de ley cobijadas en la Decimocuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. Es innegable que dictámenes como el anterior aplican al territorio de Puerto Rico... Siendo así, cualquier disposición en nuestro ordenamiento que no sea cónsona con ello, ha perdido cualquier validez jurídica. Puerto Rico no puede negarse a reconocer los matrimonios entre la personas del mismo sexo. Ese es el derecho vigente y según el cual todos los tribunales, incluyendo esta Curia, deben regirse. En atención a lo anterior, expediría el recurso solicitado y finiquitaría la controversia de forma expedita”.

(b) El matrimonio es permanente o temporal, según la disposición de ambos cónyuges.

(c) La unión matrimonial crea derechos y deberes recíprocos entre los cónyuges.

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(d) Es legal, requiere que se celebre en la forma y condiciones que establece la ley y ante el funcionario que la ley indica.
(e) Es monógamo.

El matrimonio civil y el matrimonio civil en forma religiosa se gobierna por la legislación y jurisdicción del Estado. Para determinar la raíz de constitución, eficacia y extinción del vínculo del matrimonio en el ordenamiento puertorriqueño hay que tener en cuenta, principalmente, las siguientes fuentes legales: (1) El Código Civil, específicamente en su Parte III y (2) la legislación del Registro Civil aplicable en materia matrimonial.

B Requisitos Necesarios para Contraer Matrimonio

A los "requisitos para contraer matrimonio" se refiere el Código Civil de Puerto Rico en su Parte III, Capítulo 31. Concretamente, el Art. 69 del Código Civil, establece: "Los requisitos necesarios para contraer matrimonio son: (1) Capacidad de los contrayentes. (2) Consentimiento de las partes contratantes, y (3) autorización y celebración de un contrato matrimonial mediante las formas y solemnidades prescritas por ley".

1. Capacidad de los contrayentes

Por lo que se refiere a este primer requisito, la capacidad para contraer matrimonio viene a ser sinónimo de capacidad para dar el consentimiento. Quiere decir que, para poder otorgar el consentimiento es preciso ser, tener capacidad jurídica y de obrar suficientes para la realización del acto matrimonial. Capacidad legal de los contrayentes suele designarse a la inexistencia de impedimentos para contraer matrimonio.

La doctrina llama “impedimentos” a las limitaciones de la capacidad para contraer matrimonio. Diez Picazo (1990:76) señala como impedimentos dirimentes a los que determinan que el matrimonio contraído por las personas en quienes concurre sea inválido, y se denominan impedientes a los que lo hacen ilícito, pero no inválido. Se distingue, también, como los impedimentos absolutos, que afectan a las personas que no pueden contraer matrimonio con nadie, y los impedimentos relativos que afectan a las personas que no pueden contraer matrimonio entre sí.

El Art. 70 dispone que son incapaces para contraer matrimonio:
(1) Los casados legalmente — La existencia de vínculo matrimonial anterior es un impedimento dirimente o absoluto; el acto matrimonial realizado por una persona que se encuentra previamente ligado a otra persona es ilícito y ha de enjuiciarse a su autor según las disposiciones del Art. 123 del Código Penal. Incurre en el delito de bigamia toda persona que vuelva a contraer matrimonio cuando el primero no ha sido disuelto y el mismo fue contraído válidamente en Puerto Rico o en cualquier jurisdicción extranjera.

En Cruz v. Ramos, 1949, 70 D.P.R. 715, el Tribunal Supremo de Puerto Rico declara que el matrimonio del que ya estaba casado, más que nulo, es inexistente. En Pueblo v. Jordán, 1987, 118 D.P.R. 592, el Tribunal Supremo decidió que el matrimonio se prueba por copia certificada del acta de matrimonio del Registro Demográfico. Los Artículos 24 y 38 de la Ley de Registro Demográfico disponen que las copias certificadas de las actas de matrimonio en el Registro Demográfico son prueba del matrimonio y constituyen ante los tribunales evidencia prima facie de los hechos que en ellas constan, sin distinguir entre casos civiles o criminales. (La expresión prima facie del Art. 38 de la Ley del Registro

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Demográfico significa que el acta de matrimonio crea una presunción de que se celebró el matrimonio y de los demás hechos que constan en el certificado; basta para probar el evento nupcial como hecho determinado, mientras no se contradiga o desvirtúe con otra prueba. Véase: Pueblo v. Jordán....

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