Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 33 D.P.R. 902

EmisorTribunal Supremo
DPR33 D.P.R. 902

33 D.P.R. 902 (1925) PANIAGUA, ALONSO Y FLORES, PETICIONARIOS Y PUEBLO, OPOSITOR

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Paniagua, Alonso y Flores, Peticionarios y Apelante el Primero,

y

El Pueblo de Puerto Rico, Opositor y Apelado.

No.: 2339

Visto: Noviembre 6, 1924

Resuelto: Enero 20, 1925.

Resolución del Juez Asociado Hon. Carlos Franco Soto, declarando sin lugar

el recurso de habeas corpus. Confirmada.

Angel Arroyo Rivera, abogado del apelante; José E. Figueras, abogado de El

Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

El apelante, en una apelación contra una resolución que declara sin lugar su

petición de habeas corpus, señala doce errores. La mayor parte de estos

señalamientos de error directa o indirectamente atacan la jurisdicción de la

Corte de Distrito de San Juan para dictar la orden por virtud de la cual fué

citado el peticionario por desacato, y por tanto debemos primero examinar la

transcripción para ver si contiene prueba suficiente que demuestre que la

corte de distrito carecía de tal jurisdicción. Como la Corte de Distrito de

San Juan es una corte de récord, la presunción de jurisdicción existe hasta

que se demuestre claramente lo contrario.

La Corte de Distrito de San Juan, según muestra el diligenciamiento, declaró

culpable al apelante de un desacato por dejar de cumplir con una orden. No

tenemos duda de que cuando una corte de distrito carece de jurisdicción

sobre una persona o de la materia en controversia, la persona declarada

culpable de desacato puede obtener su libertad mediante un auto de habeas

corpus.

El apelante, ante el Juez Franco Soto, a quien fué presentada la solicitud

de habeas corpus, ofreció como prueba los procedimientos de un recurso de

certiorari que había sido negado por este tribunal. La negativa del juez a

oir prueba en cuanto a la admisibilidad de este récord fué nominalmente que

él podía tomar conocimiento judicial del mismo.

De la transcripción aparece que el Juez Asociado Sr. Franco entendió que el

expediente de certiorari se ofrecía para fines limitados y principalmente

para demostrar que mientras está pendiente el auto de certiorari en esta

corte la sentencia de la corte de distrito quedaba suspendida y las partes

relevadas de su efecto obligatorio, o alguna proposición equivalente. El

apelante en ningún momento ofreció dicho expediente de certiorari para

demostrar el estado de los procedimientos en la corte de distrito. No hubo

ofrecimiento de probar la demanda, prueba y sentencia de la corte de

distrito en el caso principal, precursor de los procedimientos de desacato.

El primer señalamiento de error se refiere a la negativa del Juez Franco a

admitir prueba en cuanto a la sentencia de la corte inferior. Aun cuando el

juez estuviera equivocado al creer que podía tomar conocimiento del

expediente de certiorari sin más prueba, no vemos cómo ese expediente de

certiorari podría tender debidamente a demostrar los procedimientos en el

pleito principal. El certiorari había sido denegado. Los autos

certificados de la corte de distrito presuntivamente habían sido devueltos a

la misma. El error del Juez Franco, si alguno cometió en este sentido, no

perjudicaba. Esta no era la forma ordinaria, de ser permisible, de probar

cualquier estado del procedimiento en la Corte de Distrito de San Juan. Es

verdad que el apelante también ofreció como prueba los procedimientos en el

caso de desacato. El no ofreció, sin embargo, estos procedimientos para

probar la naturaleza del pleito principal. No hay señalamiento de error,

expresamente por este fundamento, y el mismo apelante expresa que la

negativa del Juez Franco a admitir el procedimiento de desacato era de menos

importancia que la negativa a admitir el expediente de certiorari. La

negativa del Juez Franco a admitir los procedimientos de desacato se fundó

en el hecho de que lo que se trataba de probar estaba ya ante (la corte) por

virtud del diligenciamiento. Además, el error, de haber alguno, no era

perjudicial debido a la falta de un ofrecimiento suficiente.

No tenemos ante nuestra consideración en este caso ni la demanda, ni la

prueba o sentencia en el pleito principal. Sin estos récords ante nos no

podemos decir positivamente cuál fué la naturaleza exacta de la acción

seguida en la corte de distrito. No podemos expresar, por tanto, que la

orden que se supone fué infringida se dictó

sin jurisdicción. Por el

contrario, la jurisdicción debe asumirse. Asumiendo jurisdicción en dicha

corte de distrito, el Juez Franco evidentemente tuvo razón al resolver que

en un procedimiento de habeas corpus no hay que investigar sobre la actitud

asumida por la corte al castigar por desacato. La transcripción ante nos no

revela que el Juez Franco tuvo algo ante su consideración que demuestre que

dicha corte de distrito carecía de jurisdicción.

Es evidente que debido a la falta de una base adecuada no estamos en

condiciones de revisar la mayoría de los señalamientos de error. La

imposibilidad de revisar es aplicable al segundo señalamiento de error. El

Juez Franco resolvió que en un auto de habeas corpus generalmente no pueden

ser revisados los procedimientos de desacato. No tenemos duda alguna de la

ley en este sentido. Ex parte Pesquera, 17 D.P.R. 736; Ex parte Le Hardy,

17 D.P.R. 1024; Ex parte Hollis, 59 Cal.

406, citado por el apelante. Para

quedar comprendido el apelante dentro de la excepción tendría que demostrar

que la Corte de Distrito de San...

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