Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 33 D.P.R. 902
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 33 D.P.R. 902 |
No.: 2339
Visto: Noviembre 6, 1924
Resuelto: Enero 20, 1925.
Resolución del Juez Asociado Hon. Carlos Franco Soto, declarando sin lugar
el recurso de habeas corpus. Confirmada.
Angel Arroyo Rivera, abogado del apelante; José E. Figueras, abogado de El
Pueblo, apelado.
El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.
El apelante, en una apelación contra una resolución que declara sin lugar su
petición de habeas corpus, señala doce errores. La mayor parte de estos
señalamientos de error directa o indirectamente atacan la jurisdicción de la
Corte de Distrito de San Juan para dictar la orden por virtud de la cual fué
citado el peticionario por desacato, y por tanto debemos primero examinar la
transcripción para ver si contiene prueba suficiente que demuestre que la
corte de distrito carecía de tal jurisdicción. Como la Corte de Distrito de
San Juan es una corte de récord, la presunción de jurisdicción existe hasta
que se demuestre claramente lo contrario.
La Corte de Distrito de San Juan, según muestra el diligenciamiento, declaró
culpable al apelante de un desacato por dejar de cumplir con una orden. No
tenemos duda de que cuando una corte de distrito carece de jurisdicción
sobre una persona o de la materia en controversia, la persona declarada
culpable de desacato puede obtener su libertad mediante un auto de habeas
corpus.
El apelante, ante el Juez Franco Soto, a quien fué presentada la solicitud
de habeas corpus, ofreció como prueba los procedimientos de un recurso de
certiorari que había sido negado por este tribunal. La negativa del juez a
oir prueba en cuanto a la admisibilidad de este récord fué nominalmente que
él podía tomar conocimiento judicial del mismo.
De la transcripción aparece que el Juez Asociado Sr. Franco entendió que el
expediente de certiorari se ofrecía para fines limitados y principalmente
para demostrar que mientras está pendiente el auto de certiorari en esta
corte la sentencia de la corte de distrito quedaba suspendida y las partes
relevadas de su efecto obligatorio, o alguna proposición equivalente. El
apelante en ningún momento ofreció dicho expediente de certiorari para
demostrar el estado de los procedimientos en la corte de distrito. No hubo
ofrecimiento de probar la demanda, prueba y sentencia de la corte de
distrito en el caso principal, precursor de los procedimientos de desacato.
El primer señalamiento de error se refiere a la negativa del Juez Franco a
admitir prueba en cuanto a la sentencia de la corte inferior. Aun cuando el
juez estuviera equivocado al creer que podía tomar conocimiento del
expediente de certiorari sin más prueba, no vemos cómo ese expediente de
certiorari podría tender debidamente a demostrar los procedimientos en el
pleito principal. El certiorari había sido denegado. Los autos
certificados de la corte de distrito presuntivamente habían sido devueltos a
la misma. El error del Juez Franco, si alguno cometió en este sentido, no
perjudicaba. Esta no era la forma ordinaria, de ser permisible, de probar
cualquier estado del procedimiento en la Corte de Distrito de San Juan. Es
verdad que el apelante también ofreció como prueba los procedimientos en el
caso de desacato. El no ofreció, sin embargo, estos procedimientos para
probar la naturaleza del pleito principal. No hay señalamiento de error,
expresamente por este fundamento, y el mismo apelante expresa que la
negativa del Juez Franco a admitir el procedimiento de desacato era de menos
importancia que la negativa a admitir el expediente de certiorari. La
negativa del Juez Franco a admitir los procedimientos de desacato se fundó
en el hecho de que lo que se trataba de probar estaba ya ante (la corte) por
virtud del diligenciamiento. Además, el error, de haber alguno, no era
perjudicial debido a la falta de un ofrecimiento suficiente.
No tenemos ante nuestra consideración en este caso ni la demanda, ni la
prueba o sentencia en el pleito principal. Sin estos récords ante nos no
podemos decir positivamente cuál fué la naturaleza exacta de la acción
seguida en la corte de distrito. No podemos expresar, por tanto, que la
orden que se supone fué infringida se dictó
sin jurisdicción. Por el
contrario, la jurisdicción debe asumirse. Asumiendo jurisdicción en dicha
corte de distrito, el Juez Franco evidentemente tuvo razón al resolver que
en un procedimiento de habeas corpus no hay que investigar sobre la actitud
asumida por la corte al castigar por desacato. La transcripción ante nos no
revela que el Juez Franco tuvo algo ante su consideración que demuestre que
dicha corte de distrito carecía de jurisdicción.
Es evidente que debido a la falta de una base adecuada no estamos en
condiciones de revisar la mayoría de los señalamientos de error. La
imposibilidad de revisar es aplicable al segundo señalamiento de error. El
Juez Franco resolvió que en un auto de habeas corpus generalmente no pueden
ser revisados los procedimientos de desacato. No tenemos duda alguna de la
ley en este sentido. Ex parte Pesquera, 17 D.P.R. 736; Ex parte Le Hardy,
17 D.P.R. 1024; Ex parte Hollis, 59 Cal.
406, citado por el apelante. Para
quedar comprendido el apelante dentro de la excepción tendría que demostrar
que la Corte de Distrito de San...
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