Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Octubre de 1926 - 37 D.P.R. 586

EmisorTribunal Supremo
DPR37 D.P.R. 586
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1926

37 D.P.R. 586 (1928) PUEBLO V. CAPESTANY TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelante, v. Rogelio Capestany, Miguel Bernard Silva y Francisco Moll Ferrer, acusados y apelados.

No.: 3149, -Visto: Mayo 3, 1927, Resuelto: Enero 12, 1928.

Resolución de R. López Antongiorgi, J. (Guayama), sobre excepción previa de prescripción declarando ésta con lugar y ordenando el archivo y sobreseimiento de la causa. Revocada y devuelto el caso.

José E. Figueras, abogado de El Pueblo, apelante; Manuel A. Martínez Dávila y A. Porrata Doria, abogados de los apelados.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Está envuelta en este caso la interpretación del art. 78 del Código Penal a los efectos de la computación del período de tres años dentro del cual puede ejercitarse la acción penal por cualquier delito grave fuera de asesinato, malversación de caudales públicos o falsificación de documentos públicos.

El 25 de octubre de 1926 se archivó en la Corte de Distrito de Guayama una acusación por el Gran Jurado contra Rogelio Capestany, Miguel Bernard Silva y Francisco Moll Ferrer, imputándoles la comisión de un delito de soborno perpetrado el 17 de octubre de 1923.

Los acusados formularon varias excepciones previas, entre ellas la de prescripción basándose en lo dispuesto en el art. 78 del Código Penal.

La corte se limitó a considerar la excepción de prescripción, la declaró con lugar y en su consecuencia ordenó el archivo y sobreseimiento de la causa.

No conforme el Pueblo de Puerto Rico, interpuso, por medio de su fiscal, el presente recurso de apelación.

La Corte de Distrito de Guayama, razonando su resolución se expresó como sigue: "De la faz de la acusación aparece que ésta fué presentada a la Corte por el Gran Jurado el día 17 de noviembre de 1926, o sea, tres años y un mes después de perpetrado el delito. Los acusados fueron arrestados y puestos por vez primera bajo fianza, según consta de los autos de esta causa, los días 3 y 6 de julio de 1926 respectivamente. Veamos si el delito está prescrito.

"Preguntamos ahora: ¿Cuándo se entiende comenzada una acción? "En derecho civil, cuando se radica la demanda. Nuestro Código de Enjuiciamiento Civil, art. 38, así lo dispone expresamente al establecer que se de principio a una acción cuando se presenta la demanda. El Código de Enjuiciamiento Criminal no determina la manera clara y específica cuándo se da principio a una acción penal, pero sin embargo, encontramos que en el capítulo de dicho Código que trata sobre `Alegaciones y acusaciones', artículo 67, se dispone que `la primera alegación de parte del Pueblo o poder público, es la acusación.' Por acusación se entiende según el artículo 68 del referido Código de Enjuiciamiento Criminal, `la alegación escrita hecha por un fiscal a un tribunal de distrito, en la cual se imputa a una persona la comisión de un delito público.' De manera, pues, que de acuerdo con los anteriores preceptos, la acción penal no se inicia o comienza ante el Tribunal hasta tanto no se ha radicado la acusación en la Secretaría de la Corte. En el caso que ahora nos ocupa, la acusación fué presentada por un Gran Jurado, pero esta circunstancia, en nuestro concepto, viene a fortalecer más aún la opinión de este Tribunal en cuanto a que la acción penal no comienza hasta tanto no se ha presentado la acusación. El Gran Jurado es un cuerpo investido por la ley con la facultad de investigar los delitos que se cometan dentro de su distrito. No obstante, el arresto de una persona acusada por el Gran Jurado habrá de efectuarse por mandamiento de la Corte después de presentada la acusación por el Gran Jurado. De aquí que, en los casos de acusaciones por el Gran Jurado, como en el que se discute, la jurisprudencia sea más uniforme, que cuando se trata de una acusación fiscal, en sostener que la acción penal no comienza hasta tanto no se ha radicado la acusación. Veamos lo que a este respecto nos dice Corpus Juris, volumen 16, párrafo 355, página 230; de donde copiamos lo siguiente: "`Commencement of Prosecution. --1. --In General. --If a statute provides that an indictment must be found within the period of limitation, a failure to find the indictment within such period bars the prosecution of the offense, and making a complaint before a magistrate and procuring a warrant for the arrest of accused, although there is a preliminary hearing and binding over, does not take the case out of the statute. On the other hand, where the statute simply provides that the prosecution must be commenced within a specified period a complaint and warrant of arrest issued thereon and executed without unnecessary delay will constitute a commencement of the prosecution. Of course under such a statute a prosecution may be by indictment, in which case it will be deemed commenced at the time the indictment is returned and presented to the court by the proper...

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