Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 38 D.P.R. 693

EmisorTribunal Supremo
DPR38 D.P.R. 693

38 D.P.R. 693 (1928) PUEBLO V. MEDINA RIVERA

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

José Medina Rivera, alias El Brujo, acusado y apelante.

No.: 2993, -Visto: Noviembre 8, 1927, Resuelto: Julio 24, 1928.

Sentencia de Luis Samalea, J. (Arecibo), condenando al acusado por delito de perjurio. Confirmada.

G. Cruzado Silva, abogado del apelante; José E. Figueras, abogado de El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Para sostener que no se le acusaba de un delito público, el apelante insiste

en que la acusación presentada por el delito de perjurio no aduce que las

manifestaciones hechas por él fueran pertinentes a la causa que

anteriormente se había estado investigando.

La acusación alega, entre otras cosas, que el apelante hizo una declaración

falsa en una investigación practicada por el fiscal del distrito, "siendo un

hecho esencial a la cuestión objeto de la investigación que se practicaba."

En la acusación no se trataba de exponer los hechos de los cuales podía

deducirse la pertinencia de tal manifestación.

Desde tiempo inmemorial han existido dos formas de alegar la pertinencia de

una supuesta declaración falsa. Una de ellas es exponiendo los hechos de

los cuales puede inferirse tal pertinencia o alegando la pertinencia en

términos generales, como se hizo en este caso. Cualquiera de estas formas

es suficiente. People v. Ah Bien, 77 Cal.

12; El Pueblo v. Ayala, 13 D.P.R.

200; El Pueblo v. Ortiz, 11 D.P.R. 405; 21 R.C.L. 268; 124 A.S.R. 666; 20

Cal. Jur. 1019. En el caso de El Pueblo v.

Colón, 10 D.P.R. 207, citado por

el apelante, los supuestos hechos fueron alegados, y no apareció que fueran

pertinentes, a pesar de que así se alegaba expresamente, y, por

consiguiente, tal caso no es una autoridad para sostener la contención del

apelante.

El acusado también hace alusión a la supuesta diferencia existente entre los

artículos 117 y 122 del Código Penal. De acuerdo con el primer artículo

citado se comete el delito de perjurio haciendo a sabiendas una declaración

falsa; y según el último artículo, haciendo la declaración categórica de un

hecho cuya certeza no conste al declarante. Sin embargo, al leerse la

acusación se ve con entera claridad que el fiscal procedió directamente de

conformidad con el artículo 117 e imputó al acusado haber hecho una

declaración a sabiendas de que era falsa.

En el caso de El Pueblo v.

Trujillo, 24 D.P.R. 129, meramente sugerimos que si el fiscal tenía dudas

podía presentar dos narraciones, pero estuvimos muy lejos de indicar que

generalmente debe seguirse esa práctica.

Es conveniente repasar los...

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