Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 39 D.P.R. 532

EmisorTribunal Supremo
DPR39 D.P.R. 532

39 D.P.R. 532 (1929) DE JESÚS V.

REGISTRADOR

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Mariana de Jesús Padilla, recurrente,

v.

El Registrador de la Propiedad de San Germán, recurrido.

No.: 749, -Sometido: Marzo 5, 1929, Resuelto: Mayo 2, 1929.

Nota de Luis Capó

Matres, R. (San Germán) denegando la conversión solicitada

de anotación de lis pendens en inscripción de dominio. Confirmada.

Nazario & García Méndez, abogados de la recurrente: el registrador recurrido compareció

por escrito.

El Juez Asociado Señor Texidor, emitió la opinión del tribunal.

En este recurso se ha acompañado una copia de opinión y sentencia en caso

civil No. 3148, Mariana de Jesús Padilla v. Ignacio Soltero, sobre

reivindicación de inmueble, Corte Municipal de San Germán, P. R.; y de ella

aparece que en la demanda se dedujeron las siguientes peticiones: Que se

declare: 1. Que la demandante es la heredera de Blás Padilla, y única

dueña de la propiedad dejada por él a su muerte; 2. Que la demandante tiene

derecho a que se le entregue la dicha casa; 3. Que la demandante tiene

derecho a percibir como indemnización ciento veinte dólares por beneficios

dejados de percibir; y por último solicita las costas y gastos.

De esta demanda se dió el aviso de que hace mención el artículo 91 del

Código de Enjuiciamiento Civil.

La Corte Municipal de San Germán dictó sentencia en el caso, declarando con

lugar la demanda; y el demandado apeló; pero desistió de su apelación, y el

pleito se devolvió

al tribunal de origen. Entonces la demandante, con copia

certificada de la sentencia firme, y de la moción y orden de desistimiento,

presentó al registrador petición para que convirtiera en inscripción la

anotación tomada en el caso. El registrador denegó la petición, tomando

anotación por el término de ley. Su nota es como sigue:

Denegada la conversión que se solicita por el precedente documento, con

vista de otros, y tomada en su lugar anotación preventiva por el término de

ciento veinte días a favor de la demandante Mariana de Jesús Padilla, al

folio 209 vuelto del tomo 87 de este Ayuntamiento, finca No. 3677, anotación

letra `c', porque si bien dicha anotación de demanda, se solicitó y obtuvo

al amparo de lo preceptuado en el Artículo 91 del Código de Enjuiciamiento

Civil vigente, que se equipara en su esencia y finalidad al inciso primero

del Artículo 42 de la Ley Hipotecaria y el 91 del Reglamento para su

aplicación; pero es también igualmente cierto, que tal anotación al presente

es ineficaz y no tiene efecto legal alguno y por tanto es inexistente para

producir los efectos de una conversión en inscripción definitiva, por los

fundamentos siguientes: Primero: --(a) Porque según se desprende de los

documentos presentados en este Registro que se marcan con el No. 1 la

demanda fué

resuelta definitivamente ante la Hon. Corte de Distrito de

Mayagüez el día 27 de noviembre último, en virtud del desistimiento que

hiciera el demandado por conducto de su abogado, de la apelación que

interpusiera para ante dicha Corte, de la sentencia que dictara en dicha

demanda la Corte Municipal de esta ciudad, el 26 de marzo del pasado año.

(b) Porque resulta de los Libros del Registro y de dicho documento

presentado, que después de terminado el referido pleito ante la citada Corte

de Distrito, por el desistimiento de apelación, fué que se obtuvo en este

Registro, la anotación de la demanda, que originó dicha sentencia apelada,

en virtud del documento presentado el día tres de diciembre último, asiento

No. 244 del tomo 75 del Diario, pues si bien aparece del Registro que

anteriormente había sido solicitada la anotación de demanda en este caso por

dos veces, una fué

denegada y su nota consentida y la otra fué retirada por

su presentante, habiéndose presentado nuevamente según resulta en el Libro

Diario 75 antes citado, asiento No. 244, fecha tres de diciembre último,

anotada dicha demanda al folio 206 del tomo 87 de esta ciudad, al margen de

la inscripción Primera de la finca arriba citada. En este caso procede la

ejecución de la sentencia y no una conversión de inscripción de la anotación

de la demanda: Segundo: --Porque siendo una de las causas de acción de la

demandante Mariana de Jesús Padilla, su carácter de heredera de Blas Padilla

Torres, la Corte Municipal de esta ciudad obró sin jurisdicción al declarar

a ésta como única y universal heredera del referido Blas Padilla a su hija

Mariana de Jesús Padilla, la demandante, conclusión legal que sólo compete a

las Cortes de Distrito, pues sólo ha podido eslabonarse en la demanda dicho

hecho histórico y jurídico con los documentos y demás pruebas presentadas en

la misma para la resolución del caso en general.

La primera cuestión a resolver es la de si la Corte Municipal de San Germán

tenía o no jurisdicción. Si la declaración que de esa corte se hubiera

solicitado fuese la general de declaratoria de herederos con efecto de la

misma clase, esto es, generales, no habría duda alguna de que carecía la

corte de jurisdicción. Pero, aunque no está bien presentada la petición de

la demanda, no es ése el caso. En las decisiones de este tribunal en los

casos Morales v.

Landrau et al., 15 D.P.R. 782, y Soriano et al. v. Rexach,

23 D.P.R. 573, se ha determinado claramente la doctrina jurídica en este extremo.

En el primero de dichos casos, se estableció lo siguiente:

"Además, si con arreglo al artículo 665 del Código Civil, los derechos a la

sucesión de una persona se trasmiten desde el momento de su muerte, y, según

el artículo 669 del mismo código, los herederos suceden al difunto por el

hecho sólo de su...

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