Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 39 D.P.R. 532
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 39 D.P.R. 532 |
39 D.P.R. 532 (1929) DE JESÚS V.
REGISTRADOR
No.: 749, -Sometido: Marzo 5, 1929, Resuelto: Mayo 2, 1929.
Nota de Luis Capó
Matres, R. (San Germán) denegando la conversión solicitada
de anotación de lis pendens en inscripción de dominio. Confirmada.
Nazario & García Méndez, abogados de la recurrente: el registrador recurrido compareció
por escrito.
El Juez Asociado Señor Texidor, emitió la opinión del tribunal.
En este recurso se ha acompañado una copia de opinión y sentencia en caso
civil No. 3148, Mariana de Jesús Padilla v. Ignacio Soltero, sobre
reivindicación de inmueble, Corte Municipal de San Germán, P. R.; y de ella
aparece que en la demanda se dedujeron las siguientes peticiones: Que se
declare: 1. Que la demandante es la heredera de Blás Padilla, y única
dueña de la propiedad dejada por él a su muerte; 2. Que la demandante tiene
derecho a que se le entregue la dicha casa; 3. Que la demandante tiene
derecho a percibir como indemnización ciento veinte dólares por beneficios
dejados de percibir; y por último solicita las costas y gastos.
De esta demanda se dió el aviso de que hace mención el artículo 91 del
Código de Enjuiciamiento Civil.
La Corte Municipal de San Germán dictó sentencia en el caso, declarando con
lugar la demanda; y el demandado apeló; pero desistió de su apelación, y el
pleito se devolvió
al tribunal de origen. Entonces la demandante, con copia
certificada de la sentencia firme, y de la moción y orden de desistimiento,
presentó al registrador petición para que convirtiera en inscripción la
anotación tomada en el caso. El registrador denegó la petición, tomando
anotación por el término de ley. Su nota es como sigue:
Denegada la conversión que se solicita por el precedente documento, con
vista de otros, y tomada en su lugar anotación preventiva por el término de
ciento veinte días a favor de la demandante Mariana de Jesús Padilla, al
folio 209 vuelto del tomo 87 de este Ayuntamiento, finca No. 3677, anotación
letra `c', porque si bien dicha anotación de demanda, se solicitó y obtuvo
al amparo de lo preceptuado en el Artículo 91 del Código de Enjuiciamiento
Civil vigente, que se equipara en su esencia y finalidad al inciso primero
del Artículo 42 de la Ley Hipotecaria y el 91 del Reglamento para su
aplicación; pero es también igualmente cierto, que tal anotación al presente
es ineficaz y no tiene efecto legal alguno y por tanto es inexistente para
producir los efectos de una conversión en inscripción definitiva, por los
fundamentos siguientes: Primero: --(a) Porque según se desprende de los
documentos presentados en este Registro que se marcan con el No. 1 la
demanda fué
resuelta definitivamente ante la Hon. Corte de Distrito de
Mayagüez el día 27 de noviembre último, en virtud del desistimiento que
hiciera el demandado por conducto de su abogado, de la apelación que
interpusiera para ante dicha Corte, de la sentencia que dictara en dicha
demanda la Corte Municipal de esta ciudad, el 26 de marzo del pasado año.
(b) Porque resulta de los Libros del Registro y de dicho documento
presentado, que después de terminado el referido pleito ante la citada Corte
de Distrito, por el desistimiento de apelación, fué que se obtuvo en este
Registro, la anotación de la demanda, que originó dicha sentencia apelada,
en virtud del documento presentado el día tres de diciembre último, asiento
No. 244 del tomo 75 del Diario, pues si bien aparece del Registro que
anteriormente había sido solicitada la anotación de demanda en este caso por
dos veces, una fué
denegada y su nota consentida y la otra fué retirada por
su presentante, habiéndose presentado nuevamente según resulta en el Libro
Diario 75 antes citado, asiento No. 244, fecha tres de diciembre último,
anotada dicha demanda al folio 206 del tomo 87 de esta ciudad, al margen de
la inscripción Primera de la finca arriba citada. En este caso procede la
ejecución de la sentencia y no una conversión de inscripción de la anotación
de la demanda: Segundo: --Porque siendo una de las causas de acción de la
demandante Mariana de Jesús Padilla, su carácter de heredera de Blas Padilla
Torres, la Corte Municipal de esta ciudad obró sin jurisdicción al declarar
a ésta como única y universal heredera del referido Blas Padilla a su hija
Mariana de Jesús Padilla, la demandante, conclusión legal que sólo compete a
las Cortes de Distrito, pues sólo ha podido eslabonarse en la demanda dicho
hecho histórico y jurídico con los documentos y demás pruebas presentadas en
la misma para la resolución del caso en general.
La primera cuestión a resolver es la de si la Corte Municipal de San Germán
tenía o no jurisdicción. Si la declaración que de esa corte se hubiera
solicitado fuese la general de declaratoria de herederos con efecto de la
misma clase, esto es, generales, no habría duda alguna de que carecía la
corte de jurisdicción. Pero, aunque no está bien presentada la petición de
la demanda, no es ése el caso. En las decisiones de este tribunal en los
casos Morales v.
Landrau et al., 15 D.P.R. 782, y Soriano et al. v. Rexach,
23 D.P.R. 573, se ha determinado claramente la doctrina jurídica en este extremo.
En el primero de dichos casos, se estableció lo siguiente:
"Además, si con arreglo al artículo 665 del Código Civil, los derechos a la
sucesión de una persona se trasmiten desde el momento de su muerte, y, según
el artículo 669 del mismo código, los herederos suceden al difunto por el
hecho sólo de su...
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