Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Julio de 1930 - 41 D.P.R. 417

EmisorTribunal Supremo
DPR41 D.P.R. 417
Fecha de Resolución24 de Julio de 1930

41 D.P.R. 417 (1930) CARRERO V. DEL CASTILLO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO José E. Carrero González, demandante y apelado, v.

Virginia del Castillo Santos, demandada y apelante.

No.: 5036, Sometido: Noviembre 21, 1929, Resuelto: Julio 24, 1930.

Resolución de G. Castejón, J. (Humacao), denegando traslado del pleito. Revocada, ordenándose el traslado.

F. Piñeiro, abogado de la apelante; González Fagundo & González Jr., abogados del apelado.

El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

La demandada en un pleito de divorcio apela de una orden declarando sin lugar una moción de traslado.

En la demanda se alega que el actor y su esposa son ciudadanos americanos, residentes en Puerto Rico por más de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del comienzo de la acción. No hay ninguna otra alegación respecto a la residencia de cualquiera de las partes.

La moción y las declaraciones juradas revelan que la demandada nació en Rincón, en el distrito de Aguadilla, donde ha vivido desde entonces; que es ahora, y lo ha sido por más de diez años, maestra en las escuelas públicas de Rincón; que ella y su esposo contrajeron matrimonio en Rincón, y vivieron allí hasta enero de 1929, cuando el esposo --un torrero--fué trasladado a Culebra; que la demandada, a virtud de su contrato con el Departamento de Instrucción, estaba obligada a dar fin al año escolar, y que su esposo no la invitó a acompañarle a Culebra, ni la ha invitado a unirse a él. No hubo declaraciones juradas para contrarrestar las que hemos mencionado.

La demanda fué radicada en mayo de 1929, en la Corte de Distrito de Humacao.

Nada hay que indique un cambio de domicilio, a no ser que el esposo fué trasladado de un faro a otro.

El demandante alega como causa de divorcio que hacía más de un año con anterioridad a la radicación de la demanda, la esposa, voluntariamente y sin el consentimiento del demandante, lo había desertado y abandonado, sin razón alguna para ello, y desde entonces, sin el consentimiento de él y contra su voluntad, ella ha vivido separada de él con el propósito firme de no volver a vivir con él. La demanda no está jurada.

La demandada en su affidavit de méritos sostiene que la alegación relativa a deserción y abandono es falsa, que la demandada en ningún momento ha dejado de cumplir los deberes conyugales para con el demandante, y que la demanda de divorcio es una verdadera sorpresa para ella. Manifiesta además que no fué la intención de su esposo que ella violara su contrato con el Departamento de Instrucción, y que aquél radicó la demanda en el distrito de Humacao con el fin de privarla de la oportunidad de defenderse.

Que marido y mujer vivieron juntos en Rincón hasta el momento de la partida del consorte para Culebra, queda demostrado por tres declaraciones juradas.

La aseveración de la esposa de que su marido no la invitó a acompañarle a Culebra está corroborada por el hecho de que la demanda de divorcio fué entablada poco después de él haber llegado allí, basada en supuestas causas preexistentes.

En ausencia de contradeclaraciones juradas, los affidavits en apoyo de la moción deben aceptarse como ciertos a fin de determinar la cuestión de jurisdicción. El caso así presentado es el de una esposo abandonada por su marido, más bien que el de un esposo abandonado por su mujer.

El sitio en que una persona realmente vive se presume que es prima facie su domicilio legal, pero la verdadera residencia es meramente una circunstancia, y la presunción que surge en virtud de la misma no es concluyente. Una vez obtenido o adquirido un domicilio, se presume que continúa, y a la parte que alega que ha habido un cambio, incumbe probarlo.

19 C. J. 431, sección 66.

Cuando no hay cuestión de jurisdicción o de traslado envuelta para los fines del divorcio, no faltan autoridades que sostienen, especialmente entre las decisiones antiguas, que "la residencia en cualquier otro lugar puede destruir la presunción relativa a la continuación de la residencia original, particularmente cuando ella es de tal duración o está caracterizada por circunstancias tales que indican la intención de adoptar la nueva localidad como domicilio." 19 C. J. 432, 433, sección 67. Aun en tales casos, "la mera residencia en cualquier otro sitio no destruirá la presunción en cuanto a la continuación de la misma, a menos que sea inconsistente con la intención de regresar al domicilio original." Id., id. Fué en el caso de Williamson v. Osenton, 232 U. S. 619, 624, que la Corte Suprema de los Estados Unidos, por voz del Juez Asociado Sr. Holmes, dijo en 1914: "El hecho esencial que transmuta un cambio de residencia en uno de domicilio, es la ausencia de cualquier intención de vivir en cualquier otro sitio--Story sobre Derecho Internacional Privado, sección 43--, o, como lo expresa Mr. Dicey en su admirable libro, `la ausencia de una intención de momento de residir permanente o indefinidamente en el nuevo lugar.' Derecho Internacional Privado, segunda edición, página 111." En el presente caso el traslado de un faro a otro no era "inconsistente con la intención de regresar al domicilio original." Carpenter v. Carpenter, 2 Pac. 122. No tenemos motivo alguno para asumir que el traslado llevaba consigo un aumento de salario, o que las condiciones de vida en la isla de Culebra son mejores que en Rincón. Si tomamos conocimiento judicial del tamaño, situación geográfica, número de habitantes y características generales de la isla de Culebra, existen menos motivos para creer que aun un torrero avezado optaría por permanecer allí más de lo necesario. No existe base satisfactoria para la inferencia del animus manendi, que es lo que "transmuta un cambio de residencia en uno de domicilio." El traslado oficial, sin más, no efectuó un cambio del domicilio del marido.

Ni mucho menos varió el domicilio conyugal. "Para los fines del divorcio, el domicilio no es un favorito de la ley." Harrison v. Harrison, 84 Atl.

57, 59. El domicilio conyugal, una vez establecido, "continúa hasta que se adquiera uno nuevo; no se puede adquirir uno nuevo, aun implícitamente, mediante el abandono de un cónyuge al otro con la intención clara y decidida de romper los lazos matrimoniales, aunque tal abandono esté justificado." 19 C. J., sección 36, páginas 26 y 27.

Desde cualquier ángulo que se observe el caso, el esposo no podía llevarse consigo el domicilio de la esposa en forma tal que la privara de su derecho al traslado del pleito.

En Champon v. Champon, 40 La. Ann. 28, 31, 32, el tribunal dijo: "El verdadero significado de este aforismo, relativo a ser el domicilio de la esposa el del marido, es que el domicilio de la esposa es el del esposo al tiempo de contraer matrimonio, o el que él provea...

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