Derechos y obligaciones

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas115-128
CAPÍTULO V.
DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE MARIDO Y MUJER
La Constitución de Puerto Rico garantiza absoluta igualdad y paridad de
derechos y obligaciones del hombre y de la mujer puertorriqueños en todos los
órdenes de la vida jurídica. Es decir, existen normas constitucionales que se
deben tener en cuenta por el hecho de que guardan una precisa adecuación
temática con el Derecho matrimonial. Asimismo, el Código Civil de 2020 en
varios de sus Artículos contiene las normas referentes a la igualdad de derechos
y obligaciones entre marido y mujer en el matrimonio.
Como queda demostrado, en cuanto a la igualdad jurídica del hombre y la
mujer ante el matrimonio, es preciso recordar que la segunda oración del Art.
376 del Código Civil de 2020 presenta al marido y a la mujer casada con
completa igualdad jurídica; “comienza a percibirse el matrimonio como una
gestión social y económica conjunta, en la que la dirección es dual e igualitaria,
y los beneficios repartibles entre dos, de manera equitativa”. La igualdad
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jurídica entre hombre y mujer tuvo su base desde 1976, cuando la Constitución
de Puerto Rico inspiró la gran reforma de la normativa del Código Civil de
1930, el cual vino a regular las relaciones conyugales, tanto personales, como
económicas y las relativas a la potestad de ambos progenitores sobre sus hijos
e hijas.
El Art. 398 del Código Civil de 2020, proclama: “Los cónyuges tienen los
mismos derechos y obligaciones en el matrimonio”. La inclusión del
reconocimiento de igualdad de los cónyuges presupone que ambos contrayentes
entran al matrimonio en igualdad de condiciones, por lo que la distribución de
derechos y responsabilidades también debe ser igualitaria.
Por tanto, el matrimonio y la familia del Siglo XXI se presentan al exterior
asentados sobre las bases siguientes:
(1) Igualdad jurídica entre ambos cónyuges.
(2) Ninguno de los esposos puede irrogarse, ni tiene legalmente la
representación del matrimonio, salvo que se le halla concedido expresamente
por el otro cónyuge.
(3) La administración de los bienes gananciales se hará por quien haya
convenido en capitulaciones matrimoniales, y, en su defecto, corresponderá
conjuntamente a ambos cónyuges. Para la valoración de actos de disposición a
título oneroso de bienes gananciales, se requiere el consentimiento de ambos
cónyuges; estos se deben información recíproca y periódica sobre la situación
y rendimiento de cualquier actividad económicas suya.
(4) Cada cónyuge puede administrar sus propios bienes privativos y puede
Migdalia Fraticelli Torres, “Hacia un nuevo Derecho de Familia”, 59 Rev. Col. de Abog.
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de P.R. 229 (1999).

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