Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Febrero de 1992 - 129 D.P.R. 933

EmisorTribunal Supremo
DPR129 D.P.R. 933
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1992

129 D.P.R. 933 (1992) PUEBLO V. GONZÁLEZ ROMÁN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico,

Demandante-Recurrido

vs.

Marina González Román,

Acusada-Peticionaria

Núm.

CE-91-865

129 D.P.R. 933 (1992)

4 de febrero de 1992

Certiorari

OPINION DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL HON. JUEZ REBOLLO LÓPEZ

Revisamos, mediante el mecanismo procesal de la orden de mostrar causa, la resolución que con fecha de 6 de deciembre de 1991 emitiera el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Caguas1 resolución mediante la cual dicho foro judicial no le permitió a la representación legal de la peticionaria Marina González Román presentar una testigo-perito "...

en asuntos de violencia doméstica ..."--en el proceso que por los delitos de Homicidio e infracción al Artículo 4 de la Ley de Armas de Puerto Rico actualmente se celebra, ante jurado, en dicho tribunal contra la referida Peticionaria.

I

Conforme surge de la relación de los hechos que consta en la solicitud de certiorari radicada, la cual no ha sido contradicha por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, la evidencia testifical que presentara el ministerio fiscal durante su turno de presentación de prueba consistió del testimonio de los testigos Diego Figueroa Torres2, Antonio Rivera Martínez3, Elsie E. Colón Ortiz4, Adalberto Reyes Flores5, José

Rivera6, y el Dr. Francisco Cortés Rodríguez7 ... A los fines de la correcta solución del presente recurso, resulta de singular pertinencia lo declarado por los testigos Figueroa Torres, Rivera Martínez, y el patólogo forense Cortés Rodríguez. El agente Figueroa Torres declaró, en lo pertinente, que recibió el día 10 de diciembre de 1990 instrucciones de sus superiores para que investigara una muerte violenta ocurrida en el Sector "Salchichón" de Caguas, Puerto Rico. Luego de arrivar a la escena de los hechos y haberse entrevistado preliminarmente con el Agente Rivera y el padre del occiso, entrevistó a la aquí peticionaria González Román. Declaró que, luego de que él le hiciera a ésta las advertencias que la ley y la jurisprudencia exigen se le hagan a todo sospechoso de la comisión de un delito y de cerciorarse que la referida dama había entendido las mismas8, la peticionaria González Román le informó que:

"........el día antes ella lo había pasado en una fiesta de bautismo y llegó a su casa alrededor de la medianoche y se acostó. Luego, como a las cuatro de la madrugada llegó su esposo borracho [el occiso, Jorge Rivera Alejandro] y comenzó a golpear la puerta de su cuarto con un martillo para que abriera. Al ella abrir la puerta, lo vio con un martillo en una mano y un cuchillo en otra; lanzó el martillo hacia un lado y se le abalanzó con el cuchillo en mano agarrándola por el cuello. Comenzaron a forcejear y él resultó herido, salió del cuarto, se fue al balcón, luego a la cocina, ella se quedó dormida ....". (Énfasis suplido.)

El testigo Antonio Rivera Martínez, padre del occiso, declaró, en lo pertinente, que:

"......el día de los hechos oyó a Marina gritando, llorando que le habían matado al esposo. Cuando la policía llegó, él les informó que tenía que haber sido Marina Añadió que Marina y su hijo llevaban diez años juntos, peleaban mucho por lo mucho que bebía su hijo.

A preguntas de la defensa, declaró que Marina en varias ocasiones llegó a sus casa con los ojos hinchados de los golpes recibidos de su hijo ; que él le decía que acudiera a la policía, pero ella no iba ........". (Énfasis suplido.)

El patólogo forense que practicó la autopsia en el cadáver del occiso, doctor Cortés Rodríguez, testificó, en lo pertinente, que:

".......la herida era de una trayectoria de abajo hacia arriba, de frente al lado del ombligo, que podría ser compatible como producto de un forcejeo. El examen toxicológico arrojó una cifra de 31% de alcohol en la sangre......". (Énfasis suplido.)

Sometido el caso por el ministerio público, la defensa presentó, como primer testigo, a un hermano de la acusada, de nombre Angel González Román. Este, en lo pertinente, "corroboró" lo atestiguado por el padre del occiso "... en relación con las múltiples ocasiones en que vio a su hermana agolpeada, con moretones en varias partes de su cuerpo ...". (Énfasis suplido.)

Como segundo testigo de defensa, se llamó a la testigo Ursula Colón. El foro de instancia ordenó retirar de sala a los señores del jurado. Al ser cuestionada por el magistrado que presidía los procedimientos, la defensa manifestó que el testimonio de esta testigo "... se ofrecía como testimonio pericial sobre el síndrome de mujer maltratada como parte de su teoría de defensa propia ...". (Énfasis suplido.)

Como informáramos al comienzo, el tribunal de instancia se negó a permitir que dicha testigo declarara. En la resolución que a esos efectos emitiera, el foro de instancia expresó que no permitía dicho testimonio, el cual se presentaba por la defensa "... para reforzar la alegada defensa propia por no haberse ofrecido prueba de clase alguna que siquiera insinúe tal defensa propia...". (Énfasis suplido.)

Inconforme, acudió ante este Tribunal, vía certiorari, la peticionaria González Román. El 3 de enero de 1992 emitimos la siguiente orden de mostrar causa:

"Vista la petición de certiorari, memorando y documentos anejos, se concede hasta el viernes 10 de enero de 1992, a las cinco de la tarde, para que comparezca por escrito el Procurador General a mostrar causa, si la hubiere, por la cual no deba expedirse el auto solicitado y dictarse Sentencia revocatoria de la Resolución recurrida.

En auxilio de jurisdicción, se paralizan los procedimientos a nivel de instancia, hasta que otra cosa disponga el Tribunal.

La presente Resolución deberá ser notificada a las partes y al tribunal de instancia por la viá teléfonica y ordinaria.

Lo acordó el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Presidente señor Pons Nuñez y los Jueces Asociados señora Naveira de Rodón y señor Hernández Denton no intervinieron."

En la comparecencia que radicara en cumplimiento de la referida orden, la Procuradora General sostiene--al igual que el tribunal de instancia--que el testimonio objetado no es admisible en evidencia "... por no haberse probado los elementos de hechos necesarios para establecer una legítima defensa". Diferimos. Veamos por qué.9

II

El Artículo 22 del vigente Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 3095--situado el mismo en el Subcapítulo V del referido Código, subcapítulo que trata sobre las "Causas de Exclusión de Responsabilidad"--establece que:

" No incurre en responsabilidad el que defiende su persona, sus bienes o derechos, o su morada, o la persona, bienes o derechos, o moradas de otros en circunstancias que hicieren creer razonablemente que se ha de sufrir un daño inminente, siempre que hubiere necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler el daño, falta de provocación suficiente del que ejerce la defensa y no se inflija más daño que el necesario al objeto.

Para justificar el dar muerte a un ser humano, cuando se alegue legítima defensa, es necesario tener motivos fundados para creer que al dar muerte al agresor se hallaba el agredido o la persona defendida en inminente o inmediato peligro de muerte o de grave daño corporal.

Para justificar la defensa de bienes o derechos las circunstancias indicarán un ataque a los mismos que constituya delito o los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminente.

Para justificar la defensa de morada las circunstancias indicarán una penetración ilegal o con el fin de cometer algún delito." (Énfasis suplido.)

Como podemos claramente notar, se trata de una defensa afirmativa que exige la concurrencia de varios requisitos que la propia disposición legal enumera. En el caso normativo de Pueblo v. De Jesús Santana, 100 D.P.R. 791, 797-799 (1972), se resolvió que:

"Para que un acusado pueda alegar con éxito la teoría de defensa propia deberá demostrar que tenía motivos fundados para creer que estaba en inminente peligro de perder la vida o de recibir grave daño corporal y que no infligió más daño que el necesario para la defensa de su vida. Pueblo v. Rios Rivera, 88 D.P.R. 165 (1963); Pueblo v. Lozada, 37 D.P.R.

927 (1928). El que mata, sin embargo, debe haber empleado todos los medios a su alcance, consistentes con su propia seguridad, para evitar que se le ocasionen daños o tener que privar de la vida a otra persona al defenderse. Pueblo v.

Román Marrero, 96 D.P.R. 796, 802 (1968).

Es imprescindible, además, que las circunstancias que concurran para justificar la defensa propia deben ser suficientes para excitar el temor de una persona razonable. Pueblo v. Morales, 45 D.P.R. 191 (1933); Pueblo v. Rios Rivera, supra. Es por ello que cobra importancia la función del juzgador en estos casos en la determinación de si una persona razonable en la posición del acusado, sabiendo lo que sabía y viendo lo que vio, crea necesario el ultimar al agresor para evitar el daño. People v. Head, 288 Pac. 106. Más aún, es regla de la defensa propia el que no es necesario que...

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