Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Marzo de 1963 - 87 D.P.R. 587
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 87 D.P.R. 587 |
Fecha de Resolución | 4 de Marzo de 1963 |
87 D.P.R. 587 (1963)
PASSALACQUA PALMIERI V. SUCESIÓN PASSALACQUA
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Juan Passalacqua Palmieri, demandante y recurrido,
v.
Sucn . de Antonio Passalacqua, etc., et al., demandados y recurrentes;
Juan Passalacqua Palmieri, demandante y recurrido,
v.
Luis Passalacqua Palmieri, etc., demandados y recurrente el primero.
87 DPR 587 (1963)
Números: 415, 416
Resueltos: 4 de marzo de 1963
Sentencia de Luis R. Polo, J. (San Juan) declarando con lugar una demanda solicitando la disolución de cierta comunidad de bienes y el reintegro al demandante de ciertas sumas de dinero. Modificada.
J. Pedro Miranda, abogado del recurrente Luis Passalacqua Palmieri; Jorge L. Córdova, Carlos Cebollero, Jorge L.
Córdova, Jr., abogados de los recurrentes Sucn. de Antonio Passalacqua, etc., et al.; Santiago Polanco Abreu, abogado del recurrido.
Sala integrada por el Juez Asociado Señor Blanco Lugo como Presidente Accidental de Sala y los Jueces Asociados Señores Rigau y Dávila.
El Juez Asociado Señor Blanco Lugo emitió la opinión del Tribunal.
El origen de la comunidad de bienes cuya división se interesa mediante la presente acción se remonta al 19 de julio de 1882, fecha del fallecimiento de don Luis Passalacqua Costa. Hasta el 17 de abril de 1915 la administración del caudal común correspondió a don Antonio Passalacqua Costa, quien en la fecha indicada rindió cuentas de sus gestiones, resultando que el capital neto de los hermanos, de apellidos Passalacqua Palmieri, Juan--el recurrido--, Luis y Antonio, hoy su sucesión--los recurrentes--, ascendía a la suma de [P 589] $48,379.77.[NA 1]
Durante estos años los interesados habían hecho retiros por las siguientes cantidades: Juan, $7,458.77; Antonio, $4,431.26; y Luis, $13,691.91.[NA 2] Al correr de los años, de estos bienes sólo permanecen en el patrimonio de la comunidad la estancia denominada Dolores, un condominio de tres quintas partes en dos edificaciones sitas en la calle José I. Quintón, de la población de Coamo, y un panteón.
[P 590] Con motivo del fallecimiento de doña Julia Palmieri, madre de los hermanos Passalacqua Palmieri, y de las operaciones de partición del caudal hereditario relicto a su fallecimiento según aparece de la escritura Núm. 21 de 17 de abril de 1915 otorgada ante el Notario don Manuel Tous Soto, la comunidad existente entre los hermanos se acrecentó por la adjudicación a ellos de bienes por valor de $27,000,[NA 3] de los cuales sólo restan en la actualidad las [P 591] estancias llamadas Emajagua y Guerrero.[NA 4]
Resulta, pues, que desde el 17 de abril de 1915 hasta la fecha en que se incoó la acción, se dispuso de los siguientes bienes del capital común: quince fincas rústicas, seis dificaciones, $7,444.45 en cuentas a cobrar, acciones estimadas en $2,500.50, y otros bienes valorados en $527.70. De todas las transacciones que han tenido lugar sólo tenemos conocimiento de la disposición de las estancias Juan María o Meléndez y Perchas, vendidas al comunero don Antonio Passalacqua Palmieri en 15 de junio de 1917 y 21 de enero de 1924, por precios de $7,508 y $3,400, respectivamente (Exh.
13, Demandante); la estancia Madrid, vendida a don Antonio Serracante mediante documento privado de fecha 11 de mayo de 1926, por precio que luego de efectuada una rectificación de cabida ascendió a $6,225.00 (Exh.
22, Demandante); y la estancia Jácana, vendida a fines del año 1946, por un precio neto aproximado de $34,500[NA 5] (Exhibits 16 y 39, Demandante).
Hasta el año 1930, la administración de los bienes comunes estuvo a cargo de don Antonio Passalacqua Costa, a quien ayudaba en estos [P 592]
menesteres el recurrido don Juan. Se ofreció la versión de que las cuentas que corresponden a este período de 1915 a 1930 no están disponibles debido a que los libros que contenían los asientos fueron destruidos por los herederos de dicho administrador después del fallecimiento de éste, "por ser inservibles." A partir del año 1930 el demandante recurrido realizó algunas gestiones de administración.
En marzo de 1959 don Juan Passalacqua Palmieri acudió ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, mediante demanda dirigida contra su hermano Luis y los herederos de su hermano premuerto Antonio, que denominó "acción civil" en solicitud para que se ordenara la disolución de la comunidad de bienes y el reintegro al demandante de ciertas sumas que fueron determinadas conforme a una serie de cálculos y operaciones detallados en un documento que se le anexó a la demanda. Este documento fue preparado por un contador a base de la información que le suministró el propio demandante. Posteriormente, después de comenzado el juicio, las alegaciones de la demanda referentes al reintegro de cantidades fueron enmendadas para conformarlas a un nuevo anexo preparado ad hoc por otro contador que para ello consideró el testimonio prestado y los 44 exhibits identificados durante la toma de la deposición del demandante, y que además contiene la interpretación personal de este contador sobre el alcance de actuaciones de las partes. Inexplicablemente, el tribunal de instancia adoptó íntegramente el contenido de este informe, a pesar de las enormes lagunas y errores palmarios que surgen de su propia faz, y dictó sentencia a favor de la parte demandante accediendo a todas sus pretensiones. La singular sentencia tiene el efecto práctico de privar a los recurrentes de toda participación en los bienes comunes, y como si ello no fuere suficiente, les condena a pagar cuantiosas sumas al [P 593] recurrido.[NA 6] Expedimos autos de revisión a petición, tanto del demandado don Luis Passalacqua Palmieri como de la sucesión de don Antonio Passalacqua Palmieri.
1. En el recurso de revisión interpuesto por don Luis Passalacqua Palmieri se señala particularmente que el tribunal de instancia erró al ordenar la división inmediata de los bienes que constituyen el activo de la comunidad porque a) en algunos de los bienes inmuebles--las dos edificaciones sitas en la calle José I. Quintón, de Coamo--hay otras personas interesadas que no fueron incluidas como partes en la acción sobre división; y, b) en el supuesto de que
pudiera considerarse la acción ejercitada como una de partición de herencia, lo procedente sería el nombramiento de un contador partidor, con las facultades de preparar el correspondiente
inventario, con la participación de todos los interesados.
En Marchese v. Marchese, 81 D.P.R.
729, 736 (1960), indicamos que aun cuando las acciones sobre división de comunidad denominadas communi dividundo, y las de división de herencia, conocida como familia erciscundae, tienen una fisonomía similar, pues su objeto P 594] es poner fin a una comunidad, una y otra se rigen por reglas distintas. Ferrandis Vilella, La Comunidad Hereditaria, Ed. Bosch (1954), pág. 162 y ss.; Gayoso Arias, Naturaleza y desarrollo procesal de la acción "communi dividundo", Revista de Derecho Privado, 1920, pág. 209. Para la primera, el legislador ha provisto en los Arts. 334 a 340 del Código Civil, ed. 1930, 31 LPRA secs. 1279 a 1285;[NA 7] para la segunda, y debido a la naturaleza misma de la herencia que demuestra la necesidad de disposiciones especiales que las regulen, Trinidad et al. v. Sucn. Trinidad et al., 19 D.P.R. 647, 655 (1913), dispuso reglas claras y precisas en la Ley de Procedimientos Legales Especiales, Arts. 600 a 605 del Código de Enjuiciamiento Civil, ed. 1933, 32 LPRA secs. 2621 a 2626,[NA 8] Lassús et al. v.
Ducret et al., 26 D.P.R. 390 (1918). Ahora bien, la comunidad hereditaria para cuya división es preciso el nombramiento de un contrador partidor, en ausencia de acuerdo entre las partes, tiene su origen en el estado de indivisión que se crea entre los herederos al fallecimiento del causante o testador. En el presente caso, a pesar de que se hace continua referencia a los bienes que se adquirieron por herencia paterna y materna, un examen detenido de los hechos demuestra que la división que se gestiona no se refiere a una comunidad hereditaria. En cuanto a las estancias Emajagua y Guerrero, aparece claramente que fueron adjudicadas a los condóminos precisamente en las operaciones [P 595]
particionales del caudal de la herencia materna, y que el estado de indivisión se creó voluntariamente por las partes al aceptar adjudicaciones en común...
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