Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 47 D.P.R. 942

EmisorTribunal Supremo
DPR47 D.P.R. 942

47 D.P.R. 942 (1935) THE FEDERAL LAND BANK V. CORTE MUNICIPAL

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

The Federal Land Bank of Baltimore, peticionario y apelante,

v.

La Corte Municipal de Ciales, P. R., Hon. Luis Martorell, Juez, recurrido, opositor y apelado.

No.: 6585

Sometido: Diciembre 21, 1934

Resuelto: Enero 18, 1935.

Sentencia de R. Sancho Bonet, J. (Arecibo), declarando sin lugar recurso de certiorari, y anulando el auto expedido, sin costas.

Confirmada.

Frank Martínez y E. Campos del Toro, abogados del apelante; V.

Polanco de Jesús, abogado del interventor, demandante en el pleito principal.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila, emitió la opinión del tribunal.

Nicolás Padilla Rivera inició una acción contra The Federal Land Bank of Baltimore alegando que tiene constituído su hogar seguro en una finca rústica, compuesta de 21.75 cuerdas, ubicada en el barrio Pesa, de Ciales, que dicho banco remató y se adjudicó en pública subasta, celebrada por el márshal de la Corte de Distrito de Arecibo en un procedimiento de ejecución de hipoteca. Se alega además en la demanda que el banco demandado, al adquirir la finca, amenazó al demandante con desalojarle de la casa y terrenos adyacentes, que constituyen su homestead. Solicita el demandante que se condene a The Federal Land Bank of Baltimore a reconocerle el referido derecho de hogar seguro en la indicada finca hasta el valor del mismo, o sea $500, y entregarle una porción del inmueble o la cantidad en efectivo en que está valorado dicho derecho. La parte demandada compareció ante la Corte Municipal de Ciales solicitando que la causa fuese trasladada a la Corte Municipal de San Juan, por entender que la acción en reclamación del derecho de hogar seguro es una de naturaleza personal y que por tanto el demandado en dicho pleito tiene derecho a que la causa se ventile en el tribunal de su domicilio.

Celebrada la vista la moción de traslado en la corte municipal, dicho tribunal denegó la solicitud basándose en que la acción en reclamación de homestead es una de naturaleza real que debe ventilarse en el distrito donde se ha constituído el hogar seguro. Contra la resolución de la Corte Municipal de Ciales interpuso el banco recurso de certiorari para ante la Corte de Distrito de Arecibo. Expedido el auto y celebrada la vista del recurso en el referido tribunal, la corte de distrito resolvió que el derecho de hogar seguro es un derecho real y que una acción en reclamación de dicho derecho debe verse en el distrito en que radica el objeto de la acción de acuerdo con el artículo 75 del Código de Enjuiciamiento Civil. Basándose en este criterio se anuló el auto expedido y se declaró sin lugar el recurso de certiorari. De la resolución dictada en este caso interpuso recurso de apelación el banco demandado. Se alega que la corte inferior erró al resolver que las acciones reclamando el derecho de hogar seguro son litigios de bienes inmuebles y deben verse en el lugar donde radica la propiedad a que se refiere el aludido derecho de homestead y al negarse a decretar la nulidad de la resolución dictada por la Corte Municipal de Ciales denegando la moción del Federal Land Bank of Baltimore en que se solicitaba el traslado de la causa pendiente ante dicho tribunal municipal para la Corte Municipal de San Juan, sección segunda.

Transcribe el apelante en su alegato un párrafo de Corpus Juris que esta corte reprodujo en Manescau v. Usera, 46 D.P.R. 143, y hace resaltar entre sus citas el caso de Young v. Olivares, 41 Fil. 420, complementándolo con una cita de la Enciclopedia Jurídica Española, tomo 18, página 270.

Copiamos a continuación el párrafo de Corpus Juris en que descansa el apelante, con algunas modificaciones en la traducción:

"Las disposiciones sobre hogar seguro no crean un nuevo título ni alteran el título de dominio o equitativo en el terreno.

Tampoco fortalecen ni ensanchan el título ya existente. Es el uso de la propiedad y no el título lo que cambia. No crean ningún interés en la propiedad cuando las partes que reclaman el derecho de homestead no tienen título o interés en la misma. Tampoco constituyen una defensa en una acción de saneamiento o de carácter reivindicatorio."

Aunque se ha dicho que el interés creado por la institución de homestead depende enteramente de la Ley Orgánica o de las disposiciones estatutarias, que no son las mismas en todos los estados, sin embargo creemos que no hay disparidad en cuanto a que el homestead creado por estas diversas disposiciones no trasmite propiedad alguna ni dispone del título existente. Puede decirse que nada se trasmite ni nada se recibe en virtud de la creación de este derecho. El padre de familia, dueño del inmueble, continúa poseyendo lo mismo que antes tenía, con la limitación de no poder desprenderse del homestead

sin el consentimiento de su mujer ni disponer del mismo por testamento.

Waples, en su obra sobre "Homestead and Exemption", página 102, se expresa así:

"El estado no concede derechos de propiedad de homestead a nadie.

No dispone del título del dueño. Protege lo que ya posee, bajo condiciones y con limitaciones. No crea el sistema de homestead como una caridad. No tiene el manto de su protección sobre el pobre que carece de hogar. No distingue entre el pobre y el rico en su política para la conservación de los hogares existentes. No se limita, como popularmente se ha supuesto, a cubrir con su escudo al deudor contra el acreedor, con excepción de muy pocos estados."

Arguye el apelante que de la lectura de nuestra ley surge claramente que el homestead creado por la misma constituye una exención, un privilegio otorgado al jefe de familia, a virtud del cual se establece una excepción a la regla general de que todos los bienes del deudor vienen obligados al pago de sus deudas. Nada tenemos que decir en cuanto al derecho, con sabor de privilegio, que se crea en beneficio de la familia. Consideramos, sin embargo, que este derecho puede ser de naturaleza real si recae directamente sobre la cosa objeto del homestead. En cuanto a la exención concedida para proteger el hogar, hay que convenir que tiene ciertas características o peculiaridades que no se advierten en aquellas exenciones que se limitan a impedir que el acreedor ponga sus manos en ciertos bienes de su deudor.

En el caso de Young v. Olivares, supra, citado por la parte apelante, la Corte Suprema de Filipinas, refiriéndose al homestead, dice que el derecho de exención no es un derecho real sobre bienes, que constituye más bien una restricción positiva para impedir que el funcionario ponga sus manos en ella.

"Siendo ésta la índole de la exención," continúa diciendo el tribunal, "resulta que el grado de interés que el deudor tiene sobre la finca que alega ser homestead carece completamente de importancia." La Enciclopedia Jurídica Española, hablando del "homestead

exemption", en un estudio interesante de la referida institución, dice que el homestead no crea un derecho in rem, sino un derecho estrictamente personal y que bajo este concepto no puede ser objeto de cesión o traspaso.

La exención, sin embargo, puede distinguirse de las demás exenciones...

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