Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Junio de 1933 - 51 D.P.R. 343

EmisorTribunal Supremo
DPR51 D.P.R. 343
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1933

51 D.P.R. 343 (1937) RAMOS V. SUCESIÓN SERRALLÉS

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Elvira Ramos, demandante y apelante,

v.

Sucesión de J. Serrallés, demandada y apelada.

Núm.: 6946

Sometido: Febrero 11, 1937

Resuelto: Abril 22, 1937.

Sentencia de R. H. Todd, Jr., J. (Ponce), declarando sin lugar demanda de daños y perjuicios, sin costas. Revocada, dictándose otra declarando con lugar la demanda, con costas, sin honorarios de abogado.

Cayetano Coll Cuchí y Víctor A. Coll, abogados de la apelante; Fernando B. Fornaris, abogado de la apelada.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila emitió la opinión del tribunal.

Elvira Ramos solicita indemnización por daños y perjuicios por la muerte de una hija de tres años y medio de edad que atribuye a la negligencia de la parte demandada. La corte inferior declaró sin lugar la demanda y la demandante ha establecido el presente recurso de apelación.

La sociedad demandada se dedica, entre otras actividades, a la siembra de caña y a la producción de azúcar. En una de sus plantaciones, denominada Colonia Segunda Cintrona, existe un poblado donde viven empleados y peones de la demandada que trabajan en dicha colonia. Este poblado consiste mayormente de un callejón o plazoleta a lo largo del cual se agrupan dos hileras de establecimientos, incluyendo una tienda, un cuartel para peones, la casa del mayordomo y varias casas habitaciones. En una de estas habitaciones vivía la demandante al ocurrir los hechos origen de este litigio. En el vecindario habitan niños de distintas edades, quienes suelen jugar en el referido camino o plazoleta.

Todos los años, en el período de la zafra, la demandada acostumbra tender una vía férrea portátil que comienza desde la pieza de caña inmediata al caserío, pasa a lo largo del callejón o plazoleta que separa los mencionados establecimientos, y empalma con las vías principales de su ferrocarril. La demandada transporta por dicha vía la caña de dicha pieza en vagones de ferrocarril tirados por yuntas de bueyes. Luego engancha estos vagones a una máquina de vapor y los lleva a la factoría.

En la zafra del año 1933, la demandada tendió esta vía a lo largo del callejón. El día 9 de junio de 1933, se estaba transportando caña en cinco vagones tirados por tres yuntas de bueyes conducidas por dos carreteros. Como a las tres y media de la tarde de ese día, los carreteros se vieron obligados a detener los vagones, por hallarse una calesa en medio de la vía. El último de los vagones quedó estacionado más o menos al frente de la casa de la demandante.

Un peón encargado de cuidar del ganado aprovechó esta oportunidad para con la ayuda de los carreteros dar alimento a las yuntas de bueyes. Una vez terminada su labor, dicho peón dió aviso a los carreteros para que reanudaran la marcha. No bien comenzaron a moverse los vagones, tuvieron que ser detenidos, al escucharse los gritos de una señora que desde el balcón de su casa avisaba que uno de los vagones había atrapado una niña. Al volver la vista el peón encargado del ganado y ver a Juanita Ramos, hija mayor de la demandante, revolcándose sobre la vía, corrió en su auxilio. La niña murió aquella misma tarde a consecuencia de las heridas recibidas.

La parte apelante se querella de que no se hayan aplicado a este caso las doctrinas de peligro atrayente (attractive nuisance) y res ipsa loquitur.

Los tribunales que han adoptado la primera de dichas doctrinas han decidido que cuando una persona crea en su propiedad o en la de otro o en un sitio público una condición peligrosa capaz de atraer niños de tierna edad, esa persona está obligada a tomar aquellas precauciones que razonablemente aconseja la prudencia para evitar daño a los niños que acudan o puedan acudir al sitio de peligro.

Esta corte, en Rivera v. P. R. Drug Co., 32 D.P.R. 510, hace una relación del criterio sustentado por importantes tribunales, transcribiendo sus puntos de vista sobre esta importantísima cuestión y acepta esos principios en esta jurisdicción. También en casos posteriores ha sido ratificada esta doctrina. González v. P. R. Ry. Light & Power Co., 34 D.P.R. 573, Alvarez v. Santa Isabel Sugar Co., 37 D.P.R. 105, Acosta v. P. R. Ry. Light & Power Co., 37 D.P.R. 414; Berríos v. Garáu, 46 D.P.R.

799.

Son numerosas las decisiones judiciales sobre esta debatida cuestión y muy diversos y variados los comentarios a que ha dado lugar. Aún en aquellas jurisdicciones en que la doctrina ha sido aceptada, las cortes no se muestran completamente conformes en cuanto a las condiciones bajo las cuales debe ser aplicada.

El Juez Clarke, en su opinión disidente en el caso de United Zinc & Chemical Co. v. Van Britt, 258 U. S. 268, 36 A.L.R. 32, nos dice que las cortes del país se han dividido con respecto a los principios de ley aplicables a los casos de peligro atrayente.

"A la cabeza de un grupo," dice, "desde el año 1873 hasta hoy, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha aplicado lo que ha sido designado como la doctrina humana. En el lado opuesto y a la cabeza del otro grupo, aparece la Corte de Massachusetts, aplicando lo que ha sido designado como una doctrina severa y draconiana."

Es cosa sabida que la Corte Suprema de los Estados Unidos adoptó por primera vez esta doctrina en el caso de Sioux City, etc. P. R.

Co. v. Stout, 17 Wall. 657, 21 L. ed. 745, decidido en 1873. Su origen se remonta al año 1841, en que se decidió el caso de Lynch v. Nurdin, 1 Q.B. 29, 113 Eng. Reprint 1041. Desde que la referida doctrina halló cabida en la jurisprudencia americana, ha sido objeto de críticas y encomios que han tratado de poner de relieve su fortaleza y su debilidad. Es innegable que la doctrina ha sobrevivido a la crítica severa de que ha sido objeto en un número de jurisdicciones, que ha demostrado su vitalidad en el hecho de su supervivencia, y que está inspirada no solamente en sentimientos de humanidad sino también en principios de justicia y de innegable legalidad.

En el caso de Lucas v. Hammond, 150 Miss. 369, resuelto en 1928, se dice que la doctrina ha sido repudiada por una mayoría de los tribunales y que necesita una exposición muy cuidadosa para no convertirla en un requisito injusto e impracticable. No compartimos esta opinión. Es verdad que la referida doctrina ha sido repudiada por tribunales tan importantes como los de Massachusetts, New Jersey, New York y Pennsylvania, aunque estos dos últimos estados no han dejado de sentirse influídos por sus principios en los casos en que el peligro atrayente se encuentra localizado en un camino público o en cualquier sitio donde el niño tiene derecho a estar; pero no es menos cierto que tribunales prestigiosos se han declarado partidarios de la doctrina en cuestión y que éstos exceden en número a los primeros. Lo que sí puede decirse es que hay cierta tendencia a restringirla más bien que a ensancharla.

El argumento principal en contra de la adopción de esta doctrina por los tribunales que la repudian es que la misma constituye un ataque contra la santidad de los derechos dominicales del dueño de la propiedad.

"Esta regla," dice la Corte Suprema de Maine en Nelson v. Burnham & M. Co., 114 Me. 213, 95 Atl. 1029, "constituye una innovación sobre los principios del derecho común. Nunca se pensó, hasta los años más recientes, que el dueño se viera en circunstancia alguna obligado a proteger a los intrusos (trespassers), ya se tratase de adultos o de niños. La regla convierte lo que puede ser considerado como un deber sentimental en un deber legal, e infringe el saludable y necesario principio de que el dueño puede hacer lo que le plazca en su propiedad en tanto en cuanto no intervenga con los derechos legales de otro. Esta regla constituye una restricción injustificable sobre el derecho de un dueño para conducir sus negocios en la forma que crea conveniente. Al mismo tiempo que constituye una carga sobre sus negocios, favorece al intruso que en violación de sus derechos penetra en la propiedad."

Tras este reducto de la propiedad individual y de su libre disfrute por el dueño, se abroquelan los tribunales que se resisten a la aplicación de esta doctrina.

En un artículo publicado por Jeremías Smith en 11 "Harvard Law Review" 349, se analizan ambos puntos, el que se relaciona con el uso de la propiedad y con el daño que ese uso pueda ocasionar en determinadas circunstancias. Aunque el Juez Smith se expresa con bastante imparcialidad, sus argumentos parecen favorecer la tendencia de los tribunales que se acogen a la teoría tradicional del dominio para negarse a aceptar principios basados, según la Corte Suprema de Maine, en lo que puede considerarse como un deber sentimental. Este deber, según dicho tribunal, infringe el principio de que el dueño puede hacer lo que le plazca en su propiedad en tanto en cuanto no intervenga con los derechos legales (legal rights) de otro. Y ¿qué se entiende por derechos legales? Aquí está precisamente la muralla que se interpone para que estos tribunales acepten la referida doctrina. Un niño, por tierna que sea su edad, que penetra en el territorio de otro es simplemente un intruso (trespasser) y por esta razón el dueño de la propiedad que crea en la misma una condición peligrosa, no contrae responsabilidad por los daños que...

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