Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Diciembre de 1933 - 51 D.P.R. 387

EmisorTribunal Supremo
DPR51 D.P.R. 387
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1933

51 D.P.R. 387 (1937) JIMÉNEZ V. RAMOS

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Natalia Jiménez Vda. de Cobián, demandante y apelada,

v.

Angel Ramos, demandado y apelante.

Núm.: 7165

Sometido: Marzo 5, 1937

Resuelto: Abril 28, 1937.

Sentencia de Angel R. de Jesús, J. (San Juan), declarando con lugar demanda en cobro de dinero, con costas. Confirmada.

R.

Cuevas Zequeira, abogado del apelante; C. del Toro Fernández, abogado de la apelada.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila emitió la opinión tribunal.

Natalia Jiménez Vda. de Cobián reclama de Angel Ramos el pago de cierta cantidad de dinero, alegando que en primero de mayo de 1929, la demandante entregó al demandado en calidad de préstamo la cantidad de $455, que el día 9 del mismo mes y año, le entregó en las mismas condiciones la suma de $460, y que en enero de 1930 le entregó también en calidad de préstamo, sin devengar intereses, la cantidad de $160.71. Se alega además que el demandado ha abonado a dicha deuda la cantidad de $500.71, resultando un balance a favor de la demandante por la suma de $575 que no ha sido satisfecho ni en todo ni en parte a pesar de las gestiones hechas por la demandante.

El demandado acepta haber recibido las cantidades que se especifican en la demanda, para ser guardadas por él y para entregarlas parcialmente a la demandante a medida que ella lo solicitara; pero afirma que las mismas han sido satisfechas en su totalidad. También se establece en la contestación la excepción previa de que la demanda no aduce hechos suficientes para

determinar una causa de acción.

La corte inferior dictó sentencia condenando al demandado a satisfacer a la demandante la cantidad de $575, con las costas. De esta sentencia apeló el demandado, considerando en primer término que el tribunal sentenciador erró al declarar sin lugar la excepción de falta de hechos.

Alega el apelante que la demandante trata de obtener una sentencia que condene al demandado a pagar determinada cantidad de dinero que se alega le fué entregada en calidad de préstamo, sin haberse fijado plazo alguno para el cumplimiento de la obligación.

Se arguye que la demanda es insuficiente, porque ha debido alegarse la fecha en que la obligación era exigible y porque esta fecha debió haber sido previamente fijada por las partes contratantes o en su defecto por los tribunales de justicia. No apareciendo incumplida la obligación a juicio de la parte apelante, la demanda carece de base por haber sido prematuramente ejercitada.

Cita el apelante en su apoyo el artículo 1081 del Código Civil, edición de 1930, según el cual "si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los tribunales fijarán la duración de aquél.

También fijarán los tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor."

Dudamos mucho de que ésta sea una obligación de la cual, por su naturaleza y circunstancias, se deduzca que ha querido concederse un plazo al deudor. La demandante alega que no se fijó plazo alguno para el cumplimiento de la obligación. El demandado nos dice en su contestación que se convino que él entregase parcialmente a la demandante el dinero a medida que ella lo solicitara. La prueba demuestra que el demandado periódicamente entregó varias sumas a la demandante a solicitud de ésta, lo cual viene a demostrar que el demandado se consideraba obligado al pago cuando la parte actora lo solicitara. No puede decirse que se trate estrictatamente de un plazo cuya duración necesita ser fijada por los tribunales. Las alegaciones y la prueba demuestran que el dinero se entregó al demandado, sin devengar interés alguno, y que era exigible en cualquier momento en que fuese reclamado. Una alegación defectuosa por razón de la omisión de algún hecho esencial puede ser suplida por la alegación de la parte contraria. La regla es que si la alegación omitida se suple por la parte adversa, surte el mismo efecto que se hubiese producido de haber sido insertada en las propias alegaciones de la parte que incurrió en la omisión.

1 Bancroft's Code Pleading, párrafo 737, pág. 1035.

En el presente caso la contestación, más bien que suplir una omisión, aclara los hechos, porque a la alegación de la demanda de que no se fijó fecha para el pago de la deuda, añade que el demandado quedó obligado a entregar parcialmente el dinero a medida que la demandante lo solicitase. Es claro, a nuestro juicio, que la obligación de satisfacer el resto de la deuda era

exigible a solicitud de la acreedora. La prueba demuestra que el demandado satisfizo parcialmente a la demandante varias sumas y que ésta tuvo algunas dificultades para obtener el saldo completo de la cantidad que últimamente se le adeudaba. En el caso de Hijos de T. Pietri v. Vicens Hnos., 33 D.P.R. 248, 250, dijimos que la circunstancia de no aparecer de la demanda que se concediera un plazo al deudor ni deducirse de la naturaleza de la obligación hace inaplicable el artículo 1095 (1081, ed. 1930) del Código Civil que el apelante considera infringido. Pero aun cuando así no fuese, aunque de la naturaleza y circunstancias de la obligación contraída se dedujese que ha querido concedere un plazo al deudor, entendemos que en bien de la justicia y de la rapidez de los procedimientos, debe seguirse adoptando la regla fijada por esta corte en Nicorelli v. E. López & Cía., 26 D.P.R.

55, donde se resolvió que cuando en una acción para el cobro de una deuda reconocida en documento público, la corte por virtud del resultado de las pruebas, llega a la conclusión de que se intentó fijar un plazo para el pago y no se fijó, puede señalarse el que se estime justo conforme al artículo 1095 del Código Civil (1081, edición 1930), sin que sea necesario el...

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