Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Septiembre de 1930 - 52 D.P.R. 611

EmisorTribunal Supremo
DPR52 D.P.R. 611
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1930

52 D.P.R. 611 (1938) BOERMAN V. HEREDEROS DE BOERMAN EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Mrs. Charles M. Boerman, née María L. Fordham, peticionaria, apelada y apelante, v.

Herederos de Esther Bessie Boerman, opositores, apelantes y apelados.

Núm.: 7060, - Sometido: Marzo 2, 1937, Resuelto: Febrero 4, 1938.

Resolución de D. Sepúlveda, J. (Ponce), aprobatoria de las cuentas finales de una administración judicial. Revocada, como fué enmendada, en tanto en cuanto carga a la administradora una suma por su ocupación de una de las casas en administración y modificada en cuanto a la suma concedida con cargo a los apelantes y apelados como su participación en los honorarios de abogado por servicios a la administración.

Mariano Acosta Velarde y Federico Acosta Velarde, abogados de los apelantes y apelados; E. Ramos Antonini y V. Gutiérrez Franqui, abogados de la apelada y apelante.

El Juez Asociado Señor Wolf emitió la opinión del tribunal.

El presente es un recurso de apelación entablado en un incidente surgido en la administración judicial de los bienes dejados por el finado Charles M. Boerman. La señora de Charles M. Boerman, née María L. Fordham, fué designada originalmente administradora judicial de los bienes de su finado esposo en 1917. Por testamento se declaró que los partícipes en el grueso de la herencia lo eran la viuda y la madre del testador por partes iguales. El testamento también contenía un legado en favor de Amelia Marrero, quien posteriormente probó ser hija natural del testador y recibió su participación legal en la herencia. Véanse: Marrero v. Fordham et al., 27 D.P.R. 708; 273 Fed. 61; Boerman v. Marrero, 34 D.P.R. 126; 27 Fed. (2d) 321. Como resultado de estos diversos litigios la herencia ya había sido distribuída para 1922, tanto en lo que se refería a la señora de Charles M. Boerman como a Amelia Boerman Marrero. La participación restante, o sea, la de doña Esther Bessie Boerman, madre del finado, no pudo ser entregada a ésta debido a hallarse ella fuera de la isla, siendo Rusia su residencia para aquel entonces. La participación exacta de la herencia recibida por cada heredera puede ser determinada leyéndose nuestra opinión en el caso de Boerman v. Marrero, supra. sta constituye más o menos la historia de la administración judicial hasta el año 1922.

La administradora judicial quedó en posesión de la participación de su suegra en la herencia. No se desprende claramente si su nombramiento original continuó en vigor, más de las varias opiniones emitidas por este tribunal en relación con distintos aspectos del caso, se colige que sus deberes activos como administradora finalizaron para aquel entonces y que ella continuó bien de jure o de facto--ciertamente de facto--en posesión de la parte correspondiente a Esther Bessie Boerman con el objeto de entregar tal posesión a ésta o a sus herederos debidamente autorizados. Esther Bessie Boerman falleció bajo testamento en Rusia, y sus herederos, luego de una tentativa infructuosa de obtener posesión de su participación en la herencia, finalmente probaron su identidad y derecho a los bienes allá para el 1930 y lograron tomar posesión de ellos, así como una resolución de la Corte de Distrito de Ponce requiriendo a María L. Fordham (señora Boerman) para que rindiera su cuenta final. Es precisamente en relación con esta cuenta final y algunas de sus partidas que se ha interpuesto el presente recurso de apelación.

Los apelantes en este caso específico son, por un lado, los herederos de Esther Bessie Boerman, y por otro, la señora de Charles M. Boerman. Ambas partes impugnan algunas de las conclusiones de la corte sentenciadora en lo relativo a la cuenta final arriba mencionada.

Los herederos también han presentado una moción para que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la señora de Charles M. Boerman fundados en que el escrito de apelación fué radicado en la corte inferior más de diez días después de haber comenzado el término legal para apelar. Los herederos sostienen que la resolución que aprobó la cuenta final es una providencia especial dictada después de sentencia y que por tanto la apelación debió haberse entablado dentro de diez días, de conformidad con el inciso tercero del artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil (ed. 1933). Resolveremos primero esta moción para desestimar.

Los promoventes de la moción para desestimar sostienen que la sentencia o decreto final en el procedimiento de administración judicial fué dictado cuando la corte de distrito, con fecha 24 de septiembre de 1930, resolvió que tal administración había tocado a su fin, y que cuando aprobó la cuenta final meramente dictaba una providencia especial después de sentencia. No se citan casos en apoyo de esta proposición.

Los artículos 588, 589 y 590 del Código de Enjuiciamiento Civil (ed. 1933) disponen: "Artículo 588. --Cuando el albacea o administrador haya terminado la liquidación de los bienes, renuncie o sea separado, o por cualquier otra causa cese en el desempeño de su cargo, deberá presentar a la corte una cuenta final jurada, y acompañada de los recibos y resguardos correspondientes, la cual también se pondrá de manifiesto para su inspección. Al presentarse dicha cuenta final, se citará a todas las partes interesadas en el caudal, a fin de que puedan presenciar la liquidación final de sus cuentas, y se les devuelva o cancele la fianza que hubieren prestado.

"Artículo 589. --Si pasados ocho días después de presentada la citación decretada por un juez de dicha corte, ninguna de las partes hubiese hecho oposición a las cuentas, la corte de distrito si en su opinión dichas cuentas son justas y correctas, dictará auto aprobándolas y declarando exento de responsabilidad al administrador; y cancelará la fianza que hubiere constituído. Si las cuentas fueren impugnadas, se sustanciará la impugnación y se admitirán pruebas en una vista del caso y se aprobarán o desaprobarán aquéllas según el resultado de la vista.

"Artículo 590. --La corte de distrito dictará auto definitivo, bien aprobando la cuenta presentada, o haciendo en ella modificaciones y alteraciones, con cargo al albacea o administrador, que el derecho y la justicia reclamen; contra dicho auto podrá interponerse recurso de apelación." De un examen de estos tres artículos se...

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